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¿Se pueden tratar los datos profesionales sin consentimiento?

Uno de las incógnitas que suscitó el Reglamento General de Protección de Datos (“RGPD”) fue la relativa al tratamiento de los datos de contacto de carácter profesional. Con la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (“nueva LOPD”), se aclara este punto.

Bajo la normativa anterior al RGPD, conforme al artículo 2 del Real Decreto 1720/2007, los tratamientos de datos referidos a las personas físicas que prestan sus servicios en personas jurídicas (consistentes únicamente en su nombre y apellidos, funciones o puestos desempeñados y dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales), así como los relativos a empresarios individuales, quedaban excluidos de la aplicación de la normativa de protección de datos. No obstante, tras la entrada en vigor del RGPD, y a tenor de las definiciones que incorpora, pudo comprobarse que tales datos quedan comprendidos en su ámbito de aplicación y, con ello surgieron las dudas sobre cuál debía ser la base jurídica que legitimara su tratamiento.

Con el artículo 19 de la nueva LOPD, si bien no se excluye la aplicación de la normativa de protección de datos a los datos profesionales, sí se permite su tratamiento sin el consentimiento del interesado, presumiendo con carácter iuris tantum que quedan amparados en la base jurídica del “interés legítimo”.

Con ese artículo se da cobertura legal al tratamiento de los datos profesionales de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica, así como de los empresarios individuales o de los profesionales liberales, sin necesidad de haber recabado previamente su consentimiento, siempre que:

  • El tratamiento se limite a los datos necesarios para su localización profesional; y
  • La finalidad del tratamiento se limite al mantenimiento de cualesquiera relaciones con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios, o con los empresarios individuales o profesionales liberales únicamente en su condición de tales y no en cuanto personas físicas.

En todo caso, no podemos olvidar que este artículo 19 de la nueva LOPD establece una presunción iuris tantum de prevalencia del interés legítimo del responsable cuando se cumplen los requisitos citados, y por tanto la presunción podría ser rebatida mediante prueba en contrario. Por otra parte, el tratamiento de tales datos cuando no se cumplen los requisitos establecidos en el citado artículo 19 podría también ser lícito, si bien, al no quedar amparado por la presunción de prevalencia del interés legítimo, debería llevarse a cabo la correspondiente ponderación de intereses, o bien habría que acudir a otra base jurídica de las previstas en el artículo 6.1 del RGPD.

Finalmente, la nueva LOPD permite a los poderes públicos (v.gr. órganos jurisdiccionales, constitucionales, de la administración del Estado y otros organismos públicos, etc.) tratar los datos profesionales indicados siempre que exista una obligación legal o sea necesario para el ejercicio de sus competencias.

Raúl Pérez y Adaya Esteban