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El pasado 7 de octubre de 2020, la Unión Europea promulgó un Reglamento (Reglamento UE 2020/1503) con el fin de regular la financiación participativa (o también llamado “Crowdfunding”) en la Unión Europea.

I.¿Qué es el “Crowdfunding”?

El “Crowdfunding” se entiende como la financiación a través de plataformas digitales por las que los pequeños inversores conceden microcréditos a entidades que tienen iniciativas o proyectos que necesitan de financiación externa. En los últimos años, el “Crowdfunding”se ha consolidado como una alternativa de financiación para las empresas emergentes (“startups”) y para las Pymes.

Las plataformas mencionadas operan como proveedores de servicios de financiación participativa, sin asumir ningún riesgo propio, con objeto de facilitar el contacto a inversores o prestamistas potenciales con empresas que busquen financiación.

II.Contenido del Reglamento y su ámbito de aplicación

El Reglamento establece requisitos uniformes para los Estados Miembros en diversos ámbitos:

a)La propia prestación del servicio de financiación participativa (o “Crowdfunding”).

b)La organización, autorización y supervisión de proveedores de financiación participativa.

c)La explotación de plataformas “Crowdfunding”.

d)Normativa de transparencia.

e)Regulación de la publicidad.

Se excluyendel ámbito de aplicación del Reglamento:

-Aquellos servicios de financiación participativa que se prestes a promotores de proyectos que sean consumidores según la Directiva 2008/48/CE(1).

-Otros servicios que se presten de conformidad con el Derecho Nacional.

-Ofertas de financiación participativa cuyo importe sea superior a 5.000.000.-€, en un periodo de un año.

III.Concepto de financiación participativa y servicios de la plataforma

El Reglamento define el servicio de financiación participativa como “la conexión de los intereses de los inversores y de los promotores de proyectos en materia de financiación empresarial mediante el uso de plataformas de servicios de financiación participativa, que consista en cualquiera de las actividades siguientes:

-Concesión de préstamos: Deben ser préstamos que conlleven la obligación de reembolsar al inversor una cantidad de dinero ya pactada, de modo que las plataformas únicamente faciliten a los inversores y a los promotores de proyectos la celebración de contratos de crédito, sin que los proveedores de servicios de “Crowdfunding” actúen en ningún momento como acreedor del promotor del proyecto.

-Colocación, sin base en un compromiso firme, de valores negociables e instrumentos admitidos para el “Crowdfunding”, emitidos por los promotores o por una entidad instrumental, y recepción y transmisión de órdenes de clientes, en relación con esos valores o instrumentos.

Asimismo, el Reglamento introduce:

-Servicios de gestión individualizada de carteras de préstamos: Consiste en la asignación, por el prestador de servicios de “Crowdfunding”, de una cantidad predeterminada de fondos de un inversor a uno o varios proyectos de financiación participativa en su plataforma, de conformidad con un mandato individual otorgado por el inversor y de manera individualizada. Para la prestación de este servicio, no es necesario que el inversor tome una decisión expresa respecto de cada oferta de inversión.

-Posibilidad de proponer proyectos de financiación participativa específicos a cada inversor, teniendo en cuenta los parámetros concretos o indicadores de riesgo elegidos por el inversor. El prestador de servicios de “Crowdfunding” no pagará ni aceptará ningún tipo de remuneración, descuento o rendimiento no monetario por orientar la decisión del inversor hacia un determinado proyecto en su plataforma o en las plataformas de terceros.

-Servicios de pago y custodia de activos.Los proveedores de servicios de “Crowdfunding” podrán prestar servicios de pago y de custodia de activos por si mismos o a través de un tercero, siempre que estén autorizados en virtud de la normativa aplicable.

IV.Autorización y Supervisión

Los servicios prestados por las plataformas de “Crowdfunding” están sujetos a autorización y sometidos a supervisión por las autoridades competentes en cada Estado Miembro; en el caso de España, el organismo competente es la Comisión Nacional del Mercado de Valores (“CNMV”).

Se introduce una novedad en relación al plazo de 25 días hábiles, que tiene la CNMV en España u organismo competente en otro Estado Miembro, para hacer una revisión y valoración de la solicitud. Si se considera por la autoridad competente que la solicitud es completa, se inicia el trámite de evaluación cuyo plazo es de 3 meses.

V.Protección al Inversor

A)Clases de Inversores

El Reglamento hace una distinción entre inversores experimentados e inversores no experimentados e incluye diversos niveles de protección para cada una de las categorías:

- Inversor experimentado: cualquier persona física o jurídica que sea un cliente profesional para la MiFID II(2) o que cumpla con los siguientes criterios:

I.Las personas jurídicas que cumplan al menos uno de los siguientes criterios:

(i)Recursos propios de al menos 100.000 euros (la normativa española para inversores acreditados exige 300.000 euros);

(ii)Volumen de negocios neto de al menos 2 millones de euros;

(iii)Balance de situación de al menos 1 millón de euros.

II.Las personas físicas que cumplan al menos dos de los siguientes criterios:

(i)Ingresos brutos personales de al menos 60.000 euros por ejercicio fiscal, o una cartera de instrumentos financieros, definida como la inclusión de depósitos de efectivo y activos financieros, superior a 100.000 euros. La legislación española fija en 50.000 euros de ingresos anuales y la misma cifra en patrimonio financiero, y solicitar expresamente ser considerados como inversores no acreditados;

(ii)Experiencia en el sector financiero deal menos un año en un puesto profesional que requiera tener conocimiento de las operaciones o servicios previstos, u ocupe o haya ocupado un puesto ejecutivo durante al menos 12 meses en una persona jurídica considerada inversor experimentado. Este requisito no está previsto en la normativa española;

(iii)Que haya realizado operaciones de volumen significativo en los mercados de capitales con una frecuencia media de 10 por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores. Este requisito no está previsto en la normativa española.

- Inversor no experimentado: todos aquellos que no sean inversores experimentados.

B)Prueba inicial de conocimientos y simulación de la capacidad para soportar pérdidas

El Reglamento establece una prueba inicial de conocimientos y simulación de la capacidad para soportar pérdidas con el fin de evaluar si los servicios ofrecidos a los potenciales inversores no experimentados son adecuados.

Los inversores no experimentados deben reconocer de forma expresa los riesgos que asumen. En aquellos casos en que éstos no faciliten la información exigida, o tras la evaluación de esa información, se considere que no tienen conocimientos, capacidades o la experiencia exigible, los proveedores de servicios de financiación participativa harán una advertencia expresa sobre el riesgo del dinero invertido, y el inversor deberá manifestar de forma expresa que ha recibido y ha comprendido dicha advertencia.

Asimismo, se les solicitará a los inversores no experimentados que simulen su capacidad de soportar perdidas, calculadas como el 10% de su patrimonio neto, en función de su información financiera y con los requisitos fijados en el Reglamento, y la revisarán cada año.

C)Periodo de Reflexión y Registro de Manifestaciones

Con el objetivo de reforzar la protección de aquellos inversores no experimentados, se establece un periodo de reflexión de 4 días naturales en los cuales el inversor no experimentado podrá revocar una oferta de inversión o una manifestación de interés de una oferta concreta, sin necesidad de que éste lo justifique y sin penalización alguna.

Los proveedores de servicios de “Crowdfunding” deberán garantizar la llevanza de un registro actualizado de manifestaciones de los inversores. Asimismo, deberán garantizar que no reciben del inversor ni transfieren al promotor ningún importe antes de la expiración del plazo de reflexión.

VI.Otras obligaciones de los proveedores de servicios de “Crowdfunding”

a)Implantación de procedimientos para tramitar de forma rápida, imparcial y coherente las reclamaciones de los clientes. b)Operar como intermediarios de forma neutra entre los clientes en sus plataformas.

c)Definir y mantener mecanismos de gobernanza que garanticen una administración eficaz y prudente.

VII.Régimen transitorio y aplicación

Los proveedores de servicios de “Crowdfunding” podrán seguir prestando sus servicios incluidos en el ámbito de esta nueva regulación, siempre que sea conforme con la legislaciónnacional, hasta el 10 de noviembre de 2022 o hasta que se les conceda una autorización conforme al Reglamento, si esta fuera de fecha anterior.

Durante el periodo transitorio, los Estados miembros podrán disponer de procedimientos de autorización simplificados para aquellas entidades que están autorizadas por el derecho nacional a prestar dichos servicios al entrar en vigor el Reglamento.

El Reglamento entrará en vigor y será aplicable en los Estados Miembros a partir del 10 de noviembre de 2021.

José Bauzá

Abogado

(1)Art. 3 de la Directiva 2008/48/CE: “«consumidor»: persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional”.

(2)Directiva 2014/65/UE

Fuente: Font & Yildiz

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