La nueva regulación de la venta a pérdida que se establece en el artículo 6 del Real Decreto-ley 20/2018 viene a cumplir con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictada en el procedimiento prejudicial c-295/16, caso Europamur Alimentación S. A. Dicha sentencia europea declaró la incompatibilidad del artículo 14 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista sobre venta a pérdida, con la Directiva 2005/29/CE sobre prácticas desleales de las empresas a los consumidores en el mercado interior. La referida sentencia declaró que:
Para adaptarse a los mandatos de la sentencia, la nueva regulación de la venta a pérdida no establece una prohibición general, aunque sí determinadas limitaciones, que son conformes a lo que dispone la Directiva 2005/29/CE. También desaparece la automaticidad de las sanciones y la carga de la prueba recae en la Administración que, para poder sancionar, debe acreditar que la venta a pérdida incurre en uno de los supuestos que se recogen de forma taxativa, y que proceden de la propia directiva y, por tanto, son acordes con el Derecho de la Unión Europea.
Entre las medidas adoptadas en el ámbito del comercio, el RDL 20/2018 modifica los artículos 38 y 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, con el objetivo de suprimir el Registro de Franquiciadores y el Registro de Empresas de Ventas a Distancia.
El Registro de Franquiciadores se recoge en el RD 201/2010 que regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores, que desde 2016 funcionaba de forma telemática. Sin embargo, las aplicaciones informáticas implementadas presentan graves carencias y su utilización resulta complicada y poco útil además de introducir nuevas trabas al libre ejercicio del comercio.
Por otra parte, la única información que este Registro verifica es que la empresa franquiciadora ostenta la titularidad o el derecho de uso de la marca, cuestión que ya queda cubierta por la Oficina Española de Patentes y Marcas y el registro ruropeo de Marca Comunitaria, con el agravante de que el incumplimiento de la obligación de comunicación de datos y alta en el mismo constituía una infracción grave.
En cuanto al Registro de Empresas de Ventas a Distancia, se encuentra regulado en el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia, dictado en desarrollo de las previsiones del artículo 38.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Por otra parte, de todos los supuestos que la Ley de Ordenación del Comercio Minorista regula como ventas especiales (ventas a distancia, ventas ambulantes o no sedentarias, ventas automáticas y ventas en pública subasta) la única en la que se exige registro es en la modalidad de venta a distancia, sin que exista una justificación para esta diferenciación.
Así, las únicas empresas que tienen obligatoriamente que solicitar su alta en el Registro de Empresas de Ventas a Distancia son aquellas que ejercen su actividad comercial a través de técnicas como el catálogo, el impreso, la carta normalizada, publicidad en prensa con cupón de pedido, el teléfono, la radio, la televisión, visiófono, vídeo texto y fax.
Al igual que ocurre con el Registro de Franquiciadores, la información que facilita el Registro de Ventas a Distancia se basa únicamente en las afirmaciones de la empresa, sin que exista actividad de verificación de ningún tipo, como tampoco se exige la presentación de documentación acreditativa alguna.
A la vista de estos antecedentes y la poca utilidad de ambos registros, se ha optado por su supresión, ahorrando costes asociados a los mismos tanto para la Administración como para los propios usuarios y facilitando así el libre comercio sin sujeción a registros.