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La nueva regulación de la venta a pérdida que se establece en el artículo 6 del Real Decreto-ley 20/2018 viene a cumplir con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictada en el procedimiento prejudicial c-295/16, caso Europamur Alimentación S. A. Dicha sentencia europea declaró la incompatibilidad del artículo 14 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista sobre venta a pérdida, con la Directiva 2005/29/CE sobre prácticas desleales de las empresas a los consumidores en el mercado interior. La referida sentencia declaró que:

  • No puede haber prohibiciones generales de ofertar o realizar ventas con pérdida
  • No pueden regularse excepciones a esta prohibición basadas en criterios que no estén recogidos en la directiva
  • Los Estados miembros no pueden adoptar medidas más restrictivas que las previstas en una norma de la Unión Europea, ni siquiera con el fin de garantizar una mayor protección de los consumidores, y que
  • La deslealtad de la venta con pérdida debe determinarse caso por caso, atendiendo a los criterios que fija la propia Directiva.

Para adaptarse a los mandatos de la sentencia, la nueva regulación de la venta a pérdida no establece una prohibición general, aunque sí determinadas limitaciones, que son conformes a lo que dispone la Directiva 2005/29/CE. También desaparece la automaticidad de las sanciones y la carga de la prueba recae en la Administración que, para poder sancionar, debe acreditar que la venta a pérdida incurre en uno de los supuestos que se recogen de forma taxativa, y que proceden de la propia directiva y, por tanto, son acordes con el Derecho de la Unión Europea.

Supresión del Registro de Franquiciadores y del Registro de Empresas de Ventas a Distancia

Entre las medidas adoptadas en el ámbito del comercio, el RDL 20/2018 modifica los artículos 38 y 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, con el objetivo de suprimir el Registro de Franquiciadores y el Registro de Empresas de Ventas a Distancia.

El Registro de Franquiciadores se recoge en el RD 201/2010 que regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores, que desde 2016 funcionaba de forma telemática. Sin embargo, las aplicaciones informáticas implementadas presentan graves carencias y su utilización resulta complicada y poco útil además de introducir nuevas trabas al libre ejercicio del comercio.

Por otra parte, la única información que este Registro verifica es que la empresa franquiciadora ostenta la titularidad o el derecho de uso de la marca, cuestión que ya queda cubierta por la Oficina Española de Patentes y Marcas y el registro ruropeo de Marca Comunitaria, con el agravante de que el incumplimiento de la obligación de comunicación de datos y alta en el mismo constituía una infracción grave.

En cuanto al Registro de Empresas de Ventas a Distancia, se encuentra regulado en el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia, dictado en desarrollo de las previsiones del artículo 38.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Por otra parte, de todos los supuestos que la Ley de Ordenación del Comercio Minorista regula como ventas especiales (ventas a distancia, ventas ambulantes o no sedentarias, ventas automáticas y ventas en pública subasta) la única en la que se exige registro es en la modalidad de venta a distancia, sin que exista una justificación para esta diferenciación.

Así, las únicas empresas que tienen obligatoriamente que solicitar su alta en el Registro de Empresas de Ventas a Distancia son aquellas que ejercen su actividad comercial a través de técnicas como el catálogo, el impreso, la carta normalizada, publicidad en prensa con cupón de pedido, el teléfono, la radio, la televisión, visiófono, vídeo texto y fax.

Al igual que ocurre con el Registro de Franquiciadores, la información que facilita el Registro de Ventas a Distancia se basa únicamente en las afirmaciones de la empresa, sin que exista actividad de verificación de ningún tipo, como tampoco se exige la presentación de documentación acreditativa alguna.

A la vista de estos antecedentes y la poca utilidad de ambos registros, se ha optado por su supresión, ahorrando costes asociados a los mismos tanto para la Administración como para los propios usuarios y facilitando así el libre comercio sin sujeción a registros.

Fuente: Toda & Nel.lo Abogados

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