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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, nuevamente, ha dictado otra sentencia, de fecha 29 octubre 2015 en el asunto C-8/14, en la que vuelve a poner en evidencia al legislador español con relación a nuestro sistema hipotecario.

Debemos recordar que ya en la sentencia de mayo de 2013, dictada en el caso Aziz (C-415/11) el TJUE declaró que la normativa española en materia de ejecución hipotecaria era contraria al Derecho de la unión Europa al no permitir que los consumidores pudieran formular, como causas de oposición, la existencia de clausulas abusivas; fruto de dicha Sentencia se aprobó la Ley 1/2013, de 14 mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, mediante la que se modificó, entre otras, el procedimiento de ejecución establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo por una parte la obligación de los jueces de analizar de oficio las posibles clausulas abusivas (art. 552 LEC) e incluyendo un apartado cuarto al Artículo 695, permitiendo la alegación de la existencia de clausulas abusivas.  

En la citada Ley 1/2013 y con relación a todos aquellos procedimientos de ejecución iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma en los que hubiese transcurrido el plazo de oposición de 10 días previsto en el art. 556.1 LEC y que no hubieran culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente, la Disposición Transitoria Cuarta estableció que las partes ejecutadas dispondrían de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir basado en la alegación del carácter abusivo de las clausulas contractuales. Ahora bien, para el cómputo de dicho plazo, la citada Disposición Transitoria Cuarta estableció, en su apartado 4. que “La publicidad de la presente Disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto”, es decir, estableció que ese plazo extraordinario debía computarse desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley sin necesidad de notificar individualmente a los ejecutados en cada procedimiento, debiendo éstos enterarse del inicio del plazo solo por su publicación en el BOE.

El pronunciamiento del TJUE nace a raiz del litigio que enfrentaba a la entidad financiera BBVA, S.A y  tres consumidores, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria en la que el plazo para oponerse ya había transcurrido. Por ese motivo los consumidores alegaron ante el Juzgado de Primera Instancia  nº 4 de Martorell (Barcelona) que el plazo preclusivo de un mes establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, y su cómputo a partir de la publicación de la Ley en un Boletín Oficial y no de forma individualizada, dificultaba totalmente el acceso a la justicia.

En esas circunstancias, el Juzgado de Instancia en el que se tramitaba el asunto, decidió suspender el procedimiento y plantear la cuestión prejudicial ante el TJUE en los siguientes términos: 

“Si los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición transitoria nacional, como la disposición transitoria controvertida, que impone a los consumidores, respecto de los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición y que aún no ha concluido, un plazo preclusivo de un mes, calculado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley, para formular oposición a la ejecución forzosa, en particular, sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales”

Pues bien, en la resolución que analizamos el TJUE empieza señalando que, en principio, dada la duración del plazo de un mes fijado por el legislador, se trata de un plazo razonable y compatible con el Derecho de la Union puesto que no  imposibilita ni dificulta en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Union. Sin embargo, puntualiza el TJUE, el inicio del cómputo del plazo preclusivo de un mes vulnera el principio de efectividad por cuanto dicho plazo empieza a correr sin que los consumidores hayan sido informados de forma individualizada de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley de constante referencia.

Así mismo, manifiesta la Sentencia que, habida cuenta de la particularidad y complejidad del procedimiento, existe un elevado riesgo de que el plazo expire sin que los consumidores afectados puedan hacer valer de forma efectiva y útil sus derechos por la vía judicial, debido por un lado a la dificultad de conocer su existencia y, por otro, debido al hecho de que, en realidad, el consumidor ignora o no percibe la amplitud exacta de esos derechos.

Por último, el TJUE ha tenido en consideración la práctica inexistencia en nuestro derecho interno de plazos procesales cuyo computo se inicie mediante la publicación de una norma en el BOE, por lo que, en conclusión, el TJUE considera que el plazo preclusivo establecido en la Disposicion Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013, pese a no ser contrario al derecho europeo en cuanto a su extensión (un mes), si lo es en cuanto al inicio de su cómputo (desde la publicación de la ley) y vulnera el principio de efectividad.

Ello significa que vamos a asistir a una nueva modificación legislativa que deberá ordenar que se conceda, de forma personalizada y efectiva, un nuevo plazo para la oposición hipotecaria, y que dicho plazo se notifique a las partes en la forma procesal establecida, en todos aquellos procedimientos en los que, a día de hoy, no se haya tramitado un incidente de oposición por clausulas abusivas.

Patricia Pérez López