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Nos congratula compartir un nuevo éxito obtenido en Marín Fonseca Abogados, donde nuestro cliente contrató con la entidad bancaria un contrato de tarjeta de crédito, por la que, derivada de su uso, y disponiendo de crédito en utilización de esta, éste originó una deuda a favor de la entidad bancaria por importe de 11.300 € que no fueron reintegrados por éste.

La entidad bancaria, en consecuencia, interpuso una demanda en reclamación de la referida deuda, por la que se dictó Sentencia en Primera Instancia en que condenaba al cliente al pago del importe que consideraba adeudado, así como al pago de las costas judiciales.

Por este despacho se procede a recurrir la Sentencia de Instancia, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito abusivo, resultando que, en Segunda Instancia, se declara la nulidad de pleno derecho de este, con condena expresa en costas judiciales a la entidad bancaria.

El contrato que nos ocupa no cumplía con los requisitos establecidos de forma amplia pero concreta y precisa en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, constando tan sólo un párrafo predispuesto que señala, en cuanto en al derecho de información, que <<declaro [el demandado] haber tenido conocimiento con la antelación suficiente al otorgamiento del contrato de un ejemplar con la información establecida en la Ley 22/2007 de 11 de julio sobre comercialización a distancia de productos financieros destinados a consumidores...>>. Sin embargo, no se aporta, ni consecuentemente consta, ningún dato o prueba que acredite haberse cumplido con los requisitos exigidos por la mencionada Directiva.

Asimismo, debe calificarse dicho contrato como usurero y abusivo, y a dichos efectos, y en relación a las repercusiones en la usura, el Tribunal Supremo ha dictado dos Sentencias relevantes, ambas de Pleno, la núm. 628/2015, de 15 de noviembre y la núm. 149/2020 de 4 de marzo y aplicables a nuestro caso.

Efectivamente, en nuestro caso, el contrato suscito preveía, según se alega en el propio escrito de demanda, la aplicación a los intereses remuneratorios de una TAE anual del 26,82% , frente al tipo medio de interés activos aplicados por las entidades de crédito en el momento de la contratación – según el boletín del Banco de España- era de una TAE del 19,93 % marzo de 2011.

Esta diferencia entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los contratos de referencia en la fecha en que fue concertado aquél permite considerar el interés estipulado como <<notablemente superior al normal del dinero.

En este sentido debe advertirse que los efectos que señala el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, derivan de la concurrencia, en el caso, de los requisitos y presupuestos de la declaración de usurarios de los intereses remuneratorios. Y, si concurren los mismos, el contrato, consecuentemente a lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908, debe ser declarado nulo, según señala, imperativamente, el propio art. 1, esto es, procede declarar la nulidad radical, insubsanable del contrato del que traen causa las actuaciones, con expresa condena en costas a la entidad bancaria.

Por todo ello, quedamos a su disposición para atenderles ante cualquier consulta, ya sea por cuestiones de índole bancaria, o por cualquier otro, comprometiéndonos a acompañarlos durante todo el proceso con el fin de obtener un resultado exitoso en la confianza de que todo el equipo de este despacho dará lo mejor de sí para alcanzarlo.

Fuente: Bufete Marín Fonseca

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