Togas.biz

La reforma del Código Penal, operada por la LO 1/2015, ha supuesto la tipificación de nuevas conductas en el marco de la protección del derecho a la intimidad derivado de la normalización, en nuestro día a día, en el uso de dispositivos técnicos de comunicación, esto es, nuestros preciados smartphones.

Analizaremos el delito conocido como “revenge porn” conocido así en el derecho norteamericano, pero de plena actualidad y vigencia en nuestro país. Este delito se comete cuando, el que sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceras personas, imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros (lugar privado), cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. Dicho de otro modo, comete este ilícito aquella persona que, en un momento inicial, obtuvo determinadas imágenes y/o grabaciones de carácter íntimo con el consentimiento de la víctima, y en un momento posterior, y ya sin el consentimiento de la persona aparecida en dichas imágenes o grabaciones, las divulga y/o facilita a terceras personas. 

Un ejemplo habitual de este tipo penal es la difusión de una grabación de carácter sexual realizada en el seno de una pareja sentimental, mediante aplicaciones móviles o redes sociales sin el consentimiento de la persona que aparece reflejada en dichas imágenes y/o grabaciones. De ahí la denominación de “revenge porn”, lo que podríamos traducir como venganza pornográfica.

Requisitos y características del delito (tipo básico):

  • Obtención de imágenes y/o grabaciones de carácter íntimo con el consentimiento de la víctima.
  • Posterior divulgación de las imágenes y/o grabaciones contra la voluntad de la víctima o sin su consentimiento.
  • Generación de un daño o perjuicio grave de la intimidad personal de la víctima.

Penalidad (tipo básico):
  • Prisión de 3 meses a 1 año, o multa de 6 a 12 meses.

Requisitos y características del delito (tipo agravado):
  • Cuando los hechos del tipo básico sean cometidos por el cónyuge o persona que esté o haya estado unida a él por una análoga relación de afectividad exista o no convivencia.
  • Cuando la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
  • Cuando los hechos se cometan con finalidad lucrativa.

Penalidad (tipo agravado):
  • Prisión de 7 meses y 15 días a 1 año, o multa de 9 a 12 meses.

Analizados los elementos del tipo penal aquí estudiado, debemos hacer especial referencia al consentimiento del sujeto pasivo o víctima del delito, dado que, si es la propia persona reflejada en las grabaciones la que consiente en su divulgación, la conducta realizada por el sujeto activo del delito no tendrá relevancia penal alguna, esto es, la conducta realizada será atípica penalmente.
Otro elemento relevante sobre el que detener nuestra mirada al analizar el tipo penal referido es, cuando podemos entender que existe un perjuicio grave de la intimidad personal. Dicho resultado deberá ser justificado en cada caso concreto, por lo que la casuística y circunstancias personales del hecho y los sujetos afectados determinará cuando existe dicho perjuicio grave de la intimidad personal y en qué grado.
Como toda conducta de nueva regulación, en el código penal, requiere de un estudio minucioso por parte de la doctrina y la jurisprudencia, la cual aportará elementos materiales para la valoración concreta de las distintas situaciones planteadas por la casuística.