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El pasado 5 de mayo se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el cual se adoptan medidas urgentes tras la finalización del estado de alarma, el cual contiene una serie de medidas relativas a las juntas de propietarios de las comunidades en régimen de propiedad horizontal.

Debemos tener presente que, en Cataluña, disponemos de regulación propia en ese sentido ya desde el año pasado cuando se modificó, mediante el DL 53/2020 de 22 de diciembre de la Generalitat de Cataluña, el DL 10/2020, de 27 de marzo de la Generalitat de Cataluña.

Recordamos las medidas contempladas en el citado DL 53/2020 de 22 de diciembre de la GenCat, y las comparamos con el Real Decreto-ley 8/2021 estatal:

  1. En primer lugar, se suspende la obligación legal de convocar y celebrar juntas de propietarios, así como las obligaciones de aprobar el plan de ingresos y gastos previsibles; las cuentas correspondientes y el presupuesto anual, hasta el 31 de diciembre de 2021.
  1. Durante el antedicho período, o hasta la celebración de la junta correspondiente, se prorrogarán los nombramientos de los órganos de gobierno y el último presupuesto anual aprobado.

El Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo también contempla ambas medidas con idéntico contenido y mismo límite temporal.

  1. En segundo lugar, y con carácter excepcional, se establece la posibilidad de que a instancia de: (1) el presidente de la comunidad, o (2) en su caso, de un número de propietarios que representen al menos el 20% de las cuotas de participación, se pueda reunir la junta de propietarios para adoptar acuerdos que, por razón de su objeto, no puedan demorarse más allá de la fecha mencionada (art. 10.1.b) LPH).

El Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo también contempla la misma medida, pero con un tenor diferente, disponiendo que dicha facultad pueda ser instada por la cuarta parte de propietarios, o en su caso, un número de propietarios que representen al menos el 25% de las cuotas de participación.

  1. En el anterior supuesto de carácter excepcional, la junta de propietarios podrá celebrarse, alternativamente, por videoconferencia o por otros medios de comunicación (art. 312.5.2 CCCat), siempre que pueda ser garantizada la identificación de los asistentes, la continuidad de la comunicación, así como, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones y la emisión del voto.

El Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo también contempla la misma medida, especificando que se podrán celebrar por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre y cuando, los propietarios dispongan de los medios necesarios; correspondiendo al secretario corroborar la identidad de los propietarios asistentes, debiendo dejar constancia de todos estos extremos en el acta de la junta.

  1. Asimismo, en estos casos excepcionales, se contempla la posibilidad de adoptar acuerdos sin celebración de junta, mediante la emisión del voto de los propietarios por correo postal o comunicación telemática. En dicho caso, el presidente de la comunidad convocará a los propietarios que emitan su voto por escrito en el plazo de 8 días.

De igual modo, el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo también establece dicha posibilidad de adoptar “acuerdos sin reunión”, siempre que se fije un periodo mínimo de 10 días naturales para la emisión y recepción del voto.

  1. A modo de cierre, ambos contemplan la posibilidad de celebrar juntas de propietarios de forma presencial. Cumpliendo en su caso las medidas sanitarias y de seguridad exigidas.

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Charlis Cevallos – Abogado

Fuente: BDabogados

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