Togas.biz

El pasado 23 de diciembre se publicó el Real Decreto-ley 37/2020 para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda, pasando, así, a modificar por tercera vez el Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo, que ya comentamos en nuestro post de fecha nuestro post del 2 de abril.

A continuación, pasamos a exponer las modificaciones más sustantivas que deben tener en cuenta los propietarios de viviendas:

1.- Procedimientos de desahucio por expiración del plazo legal o reclamación de rentas y/o cantidades análogas al alquiler:

Desde el pasado 2 de abril (entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2020), hasta el 9 de mayo de 2021 (finalización del Estado de Alarma decretado en noviembre), se hubiese suspendido previamente o no el procedimiento por razón de la vulnerabilidad del arrendatario prevista en la LEC, el arrendatario podrá instar la suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado, si acredita que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica indicadas en el referido Real Decreto-ley 11/2020, aportando posteriormente la documentación listada en dicho Real Decreto-Ley.

Pueden ser objeto de suspensión los procedimientos de desahucio iniciados desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley publicado el 23 de diciembre, así como los que se encuentren en curso, aun cuando ya se hubiera decretado la suspensión en base al anterior Real Decreto-ley 11/2020.

Sin embargo, esta suspensión del lanzamiento tendrá en cuenta también la situación del arrendador, que dispondrá de 10 días para acreditar su vulnerabilidad, en cuyo caso, se dará traslado a los Servicios Sociales para que emitan un informe en un plazo máximo de 10 días, a fin de valorar la situación de vulnerabilidad del arrendatario y arrendador.

El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de Servicios Sociales, dictará Auto acordando la suspensión del lanzamiento, si considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica del arrendatario (que, en todo caso, dejará de surtir efecto en cuanto finalice el Estado de Alarma), o la continuación del procedimiento de lanzamiento, si no se acreditara dicha situación de vulnerabilidad o debiera prevalecer la situación vulnerable del arrendador. En todo caso, el Auto que fije la suspensión, señalará expresamente que, finalizado el estado de Alarma, se reanudará el cómputo de los días previstos en la Ley, o se señalará fecha para la celebración de la vista y lanzamiento, según el estado en que se encontrase el procedimiento judicial.

Si transcurridos tres meses desde la emisión del informe de Servicios Sociales, la Administración competente no hubiera adoptado las medidas pertinentes, los arrendadores afectados podrán solicitar una compensación, de acuerdo con los índices de mercado, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por finalizar el Estado de Alarma. No obstante, si dichos índices dieran una cantidad superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en la renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente, más los gastos corrientes.

La solicitud de compensación podrá presentarse hasta un mes después de concluida la vigencia del Estado de Alarma.

2.- Procedimientos de desahucio por precario o por “okupación”:

Con los mismos plazos y condiciones establecidos para los arrendatarios, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del Estado de Alarma, siempre que las personas que habiten el inmueble sean “dependientes”, víctima de violencia sobre la mujer o tengan a su cargo una persona dependiente o menor de edad, y se encuentren en situación de vulnerabilidad económica según el Real Decreto-ley 11/2020, debiendo igualmente aportar a posteriori la documentación listada en dicho Real Decreto.

En este caso, el plazo para emitir el informe por parte de los Servicios Sociales será de un máximo de 15 días.

Asimismo, para tomar la decisión de suspender el procedimiento judicial, el Juez deberá valorar las circunstancias de la entrada (la situación de necesidad según el informe de los Servicios Sociales) y las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para encontrar una alternativa habitacional.

Sin embargo, existen una serie de excepciones a la suspensión, las cuales son las siguientes:

– Cuando el inmueble pertenezca a una persona física, sea domicilio habitual o segunda residencia.

– Cuando el inmueble pertenezca a una persona jurídica que lo haya cedido a una persona física para su uso como domicilio habitual o segunda residencia.

-Cuando el inmueble sea de titularidad pública o privada, que estuviera destinado a vivienda social ya asignada.

-Cuando la entrada o permanencia sea consecuencia de delito o existan indicios de que se use para realizar actividades ilícitas.

-Cuando la entrada se haya producido posteriormente a la entrada en vigor del presente RD.

Aunque se dan las mismas compensaciones al arrendador si a partir del tercer mes no se han adoptado las medidas necesarias, en este caso deberán acreditar que la suspensión del lanzamiento les ha causado un perjuicio económico por encontrarse la vivienda ofertada para la venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.

3.- En cuanto a los suministros de agua y luz:

Finalmente, mientras esté vigente el actual Estado de Alarma no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas legalmente. Para acreditar dicha condición ante las empresas suministradoras, bastará la presentación de la última factura de electricidad en la que se refleje la percepción del bono social de electricidad.

También será de aplicación la prohibición de la suspensión de suministro a aquellos consumidores que, no pudiendo acreditar la titularidad del contrato de suministro, cumplan con los requisitos que dan derecho al reconocimiento de la condición de consumidor vulnerable o vulnerable severo.

Para cualquier duda acerca de este artículo, puede utilizar el área de contacto de nuestra página web para dirigirse a nuestro equipo de abogados especialistas. Estaremos encantados de atender su consulta.

David Ruperti – abogado

Fuente: BDabogados

Source