La Comisión Administrativa para la Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social de la Comisión Europea ha publicado una nota de carácter orientativo sobre el teletrabajo internacional y el sistema de Seguridad Social aplicable en los casos en los que se preste servicio en remoto en el marco de la Unión Europea.
El teletrabajo internacional sigue siendo el gran desconocido de nuestro ordenamiento jurídico, ya que actualmente carece de una definición y regulación específicas. Las incógnitas sobre su extensión son múltiples. Sin embargo, de un tiempo a esta parte (especialmente desde la pandemia derivada del COVID-19), han ido surgiendo voces que nos están permitiendo descifrar sus contornos, así como la relación de esta figura con la normativa en materia de Seguridad Social.
Una de esas voces es la de la Comisión Europea que, a través de su Comisión Administrativa para la Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, ha emitido una nota orientativa para la aplicación de los reglamentos sobre coordinación de Seguridad Social nº 883/2004 y nº 987/2009 con el régimen del teletrabajo internacional.
Especialmente novedosa resulta la definición que introduce la nota orientativa sobre el teletrabajo internacional, ya que ningún cuerpo normativo nacional o internacional lo había descrito hasta ahora. En esencia, la Comisión Europea considera bajo este concepto el trabajo que se realiza: (i) fuera de las instalaciones del empresario o del lugar de trabajo donde la actividad profesional es normalmente desarrollada, (ii) en un Estado miembro que difiera de aquel en el que se encuentran las instalaciones del empresario o el lugar de trabajo y (iii) usando tecnología para mantener la conexión con la empresa o el entorno de trabajo, así como con sus clientes, con el fin de desarrollar las tareas asignadas por el empresario o los clientes, en caso de trabajadores por cuenta propia.
Para completar dicha definición, la Comisión ha fijado otras fronteras terminológicas, a saber: que dicho concepto únicamente cubra la realización de las mismas actividades que el trabajador venía realizando y que el teletrabajo sea fruto de un acuerdo entre empresa y trabajador, de conformidad con la legislación nacional aplicable.
Por otro lado, la nota, partiendo del principio de lex loci laboris (regla general por la que la ley de Seguridad Social es la del lugar donde se produce la prestación de servicios), encuadra las excepciones que a dicho principio se pueden llegar a aplicar en el marco del teletrabajo internacional (interpretando los artículos 12, 13, 14 y 16 del Reglamento nº 884/2004). De este modo, la nota fija las siguientes pautas:
Esta nota tiene carácter orientativo si bien nos puede servir como guía en el laberinto del teletrabajo internacional (al menos, en lo que respecta a la coordinación en materia de Seguridad Social). Será interesante prestar atención al encaje que pueda llegar a hacerse, desde el ámbito legislativo y judicial, de nuestra Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia con estos criterios orientadores.
Jesús Merino
Departamento Laboral de Garrigues