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Como comentamos hace unos meses en anteriores entradas de este blog, la popular web de enlaces Rojadirecta, a través de la que cualquier usuario podía acceder a retransmisiones deportivas de pago sin coste alguno, lleva ya desde hace tiempo inmersa en un proceso judicial iniciado por Mediapro y GolTV, como titulares legítimos de los derechos audiovisuales de los partidos La Liga profesional y otras competiciones de fútbol nacional disponibles desde dicha web.

El pasado 22 de noviembre, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña ha dictado una sentencia mediante la que ha condenado solidariamente al socio único y a la sociedad titular y gestora de Rojadirecta, Puerto 80 Projects, S.L.U. por infringir derechos de propiedad intelectual de Mediapro y GolTV. En particular, la sentencia condena a los demandados a cesar de forma permanente e inmediata en la explotación ilícita de las grabaciones audiovisuales titularidad de los demandantes y, en particular, en la facilitación de enlaces a través de cualquier página web que permitan el visionado -en directo o diferido- de partidos de fútbol producidos o emitidos por las demandantes.

La sentencia, que aún no es firme, sienta un precedente importante en nuestro ordenamiento, en la medida en que aplica por primera vez las consideraciones realizadas recientemente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), en el caso GSMedia (C-160/15), donde el TJUE consideró que la provisión de enlaces a contenidos infractores de derechos de propiedad intelectual podía ser considerado una infracción de éstos, tal y como comentamos hace unas semana en este blog.

En este sentido, el Juzgado considera, en base al caso GS Media, que la actividad de Rojadirecta constituye un acto de comunicación a un público “nuevo” (requisito éste que el TJUE configuró como necesario en el caso GS Media) en la medida en que: (i) el sistema de Rojadirecta permite a los usuarios de la web eludir las medidas de restricción adoptadas (para limitar el acceso a los abonados) en la página web en la que se encuentra la obra protegida y a las que —de no ser por la intervención de Rojadirecta— no habrían podido acceder; y (ii) Rojadirecta conocía o podía razonablemente conocer el carácter ilegal de la publicación de dichas obras en internet.

Además, el Juzgado considera que no cabe aplicar la exención de responsabilidad prevista en el art. 16 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en la medida en que considera acreditado que Rojadirecta no es un mero alojador de contenidos, sino que se actúa como un editor, realizando un papel activo de conocimiento y control de los enlaces, así como otras actividades de selección y planificación de contenidos, y además no ofrece medios tecnológicos para que terceros suban enlaces.

Por lo tanto, el Juzgado concluye que la actualización deliberada de Rojadirecta constituye un acto de comunicación pública de grabaciones audiovisuales no consentido, que infringe los derechos de propiedad intelectual de los demandantes, sin necesidad de entrar a valorar la existencia de infracciones de competencia desleal (petición subsidiaria que habían formulado los demandantes).

Autora: Claudia Morgado