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A través de la Ley 6/2017 de 9 de mayo la Generalitat de Catalunya creó un nuevo impuesto que grava los activos no productivos de las personas jurídicas. Este impuesto debería haberse liquidado por primera vez en junio 2017; no obstante, la citada ley fue suspendida hasta tanto el Tribunal Constitucional resolviera el recurso promovido por el Gobierno central sobre su posible inconstitucionalidad, por posible duplicidad con el Impuesto de Patrimonio, IBI e Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, y posible extraterritorialidad, al pretender gravar bienes ubicados fuera de Catalunya.

El pasado 26 de marzo de 2019 se publicó la Sentencia que declara la constitucionalidad del Impuesto, y se levanta, por tanto, la suspensión de su aplicación. Como consecuencia, los contribuyentes que cumplan con el hecho imponible definido en la norma, deberán autoliquidar el impuesto correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2019 entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 2019. Para los ejercicios futuros, el plazo de presentación será entre el 1 y el 30 de junio del año posterior al del devengo del impuesto.

Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas y las entidades que, sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general. En ambos casos del sujeto pasivo debe tener objeto mercantil.

El hecho imponible es la tenencia del sujeto pasivo en la fecha del devengo del impuesto (1º de Enero de cada año), de los siguientes activos siempre que no sean productivos y estén situados en Cataluña:

  • Bienes inmuebles.
  • Vehículos a motor con una potencia igual o superior s 200 caballos.
  • Embarcaciones de ocio.
  • Objetos de arte y antigüedad con un valor superior al establecido en la Ley del patrimonio histórico.
  • Joyas.

El concepto de “tenencia” no es el equivalente al de propiedad, sino que es extensible a otros derechos reales como el de superficie, usufructo o derecho de uso.

Se consideran situados en Catalunya:

  • Los bienes inmuebles situados en Catalunya
  • El resto de los bienes (Embarcaciones, vehículos, etc. …) por la tenencia que corresponda a Sujetos Pasivos con domicilio fiscal en Catalunya.

En este sentido, la Consulta 241/E de 25 de octubre de 2017 ya aclaró que únicamente están sujetos al impuesto las personas jurídicas y otras entidades que tengan su residencia en Catalunya. Y en estos mismos términos se ha expresado en el recurso ante el Tribunal Constitucional.

Se entiende por activos improductivos:

  1. activos cedidos gratuitamente a los propietarios, socios o participes del sujeto pasivo o a personas vinculadas, directamente o por medio de entidades participadas y que se destinen total o parcialmente al uso propio o disfrute particular salvo que su cesión constituya renta en especie y que tribute como tal en el IRPF. En caso de que el bien sea utilizado parcialmente a finalidades particulares, se considerara activo no productivo la parte proporcional que se destine a esa finalidad.
  2. activos cedidos mediante precio a los sujetos pasivos y personas mencionadas en el apartado anterior, salvo que concurran los tres requisitos siguientes:
    • Satisfagan precio de mercado.
    • Trabajen de manera efectiva en la sociedad y
    • perciban una retribución superior al precio de cesión.
  3. No obstante, se consideran activos productivos los inmuebles alquilados a precio de mercado a los propietarios, socios o participes si son destinados al ejercicio de una actividad económica.
  4. activos no afectos a actividad económica, entendiéndose que están afectos aquellos que como factor o medio de producción, se utilicen en la explotación de la actividad económica, estableciéndose dos excepciones:
    • Aquellos activos cuyo coste de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos durante los diez años anteriores.
    • Aquellos bienes que se destinen al uso o aprovechamiento de los trabajadores no socios, no participes o no propietarios siempre que constituyan renta en especie para estos
    • los destinados a servicios económicos o socioculturales del personal al servicio de la actividad.

La base imponible está constituida por la suma de los valores correspondientes a todos los activos no productivos.

  • Los inmuebles y Derechos de superficie, usufructo y uso se valoraran por el valor catastral actualizado según Leu de Presupuestos correspondiente.
  • Los vehículos, embarcaciones, aeronaves por su valor de mercado. Si es necesario se aplicarán las tablas de valoración que se aprueban cada año a efectos del ITP y AJD
  • Los objetos de arte, antigüedades y joyas, por su valor de mercado.

La cuota tributaria se calcula aplicando los tipos impositivos sobre la base imponible, que van desde un 0,210% para una base de 167.000€ hasta el 2,750% para 10.000.000€ en adelante.

Se plantean bastantes dudas de interpretación en la aplicación práctica de este impuesto, entre ellas podemos señalar:

  • Si este impuesto se aplicará sobre las “Sociedades Patrimoniales” (Sociedades en las que más del 50% de su activo está compuesto de activos no afectos a actividad económica alguna), y que de una primera lectura del impuesto parece desprenderse que el impuesto va dirigido directamente a estas sociedades. No obstante, y en base a la finalidad de este impuesto, éste no se limita a gravar la titularidad de unos bienes y derechos, sino que pretende que las entidades con objeto mercantil destinen sus bienes y derechos a una actividad económica y también facilitar el control de otros tributos y, así, evitar la evasión fiscal; parece, pues, que se está equiparando “objeto mercantil” a “actividad económica”, con lo que las Sociedades Patrimoniales, al no tener actividad económica, en principio, podrían estar fuera del ámbito de este impuesto.
  • Respecto de los activos cedidos a los socios mediante precio, además de la cesión a valor de mercado, se exige que trabajen de manera efectiva en la sociedad, pero ¿Tiene que estar en el régimen general de la SS o se aplica también a los autónomos? ¿Se aplica sobre cualquier tipo de relación prevista en el Estatuto de los Trabajadores?
  • ¿Qué ocurre con las sociedades inmobiliarias que se dedican al arrendamiento de inmuebles, pero no disponen de persona asalariada a jornada completa para que se entienda que la sociedad realiza una “actividad económica”?
  • Se están utilizando nuevos conceptos fiscales (“sociedades Mercantiles con objeto mercantil”, “Activos improductivos”, …) hasta ahora no utilizados por otros impuestos y que pueden ser objeto de muy distintas interpretaciones, con la consiguiente inseguridad jurídica y practica en la aplicación de este impuesto.

Esperemos que la Generalitat de Catalunya, a través de resoluciones a consultas sobre este impuesto, aclare o interprete la normativa para la aplicación práctica de este impuesto, con carácter de urgencia. Recordemos que, inicialmente, se esperaba un desarrollo reglamentario de esta Ley que, sin embargo, no ha llegado …

Por último, destacar que, tras la sentencia del Tribunal Constitucional, este impuesto puede constituir un precedente para otras Comunidades Autónomas.

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Cristina Burguera – Abogada

Fuente: BDabogados

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