Togas.biz

El 10 de mayo la Comisión Europea adoptó el nuevo Reglamento de Verticales (2022/720), que entrará en vigor el próximo 1 de junio. Las Líneas Directrices revisadas aún no han sido formalmente adoptadas, si bien se encuentran ya disponibles en inglés en la página web de la Dirección General de Competencia.

Iremos desgranando la nueva normativa en una serie de posts, necesariamente desde una perspectiva genérica ya que cada sector, así como la realidad de cada empresa o grupo de empresas, presentan especificidades propias.

Este primer post se centra en los principios básicos, a modo de recordatorio del tipo de norma de la que estamos hablando. Nos referiremos a las condiciones generales que exige el Reglamento de verticales y que el nuevo marco normativo no ha modificado.

En sede del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), un Reglamento de exención por categorías permite considerar compatible con dicha disposición aquellos acuerdos que cumplen con las condiciones que establece y mientras las cumplan. Lo mismo ocurre en el marco del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia española (LDC), cuyo artículo 1.4 se remite en bloque a los Reglamentos de la Unión Europea para los acuerdos de ámbito puramente nacional.

En primer lugar, el Reglamento de Verticales se aplica potencialmente a los acuerdos que cumplan las siguientes características cumulativas:

> Los acuerdos entre dos operadores independientes que, a efectos de esos acuerdos, se encuentren en distintas fases de la cadena de producción o distribución. Si el acuerdo de que se trate plantea aspectos horizontales, se estará a la normativa sobre relaciones entre competidores, salvo los aspectos verticales de los acuerdos no recíprocos entre competidores a nivel minorista (por ejemplo, un proveedor que compite con su distribuidor minorista).

> Los acuerdos que regulen las condiciones en que las partes compren, venden o revenden determinados bienes o servicios. El alquiler no entra en el ámbito de aplicación del Reglamento.

> Los acuerdos que contengan restricciones de competencia en el sentido del artículo 101 TFEU: ni el Reglamento obliga a establecer determinadas restricciones de competencia ni se aplica cuando un acuerdo no contiene restricciones de competencia.

Por otro lado, tampoco se aplica a empresas que pertenecen al mismo grupo de empresas ni a los acuerdos genuinos de agencia, que requieren un análisis de los riesgos y costes que asume el agente en relación con el mercado y la relación contractual de que se trate.

En segundo lugar, el Reglamento de Verticales favorece a aquellos acuerdos respecto de los cuales cada una de las partes tiene una cuota de mercado inferior al 30% en el mercado de referencia. Respecto al proveedor, la cuota debe analizarse en el mercado de venta y, respecto al comprador, en el mercado de compra, incluso en el caso de acuerdos tripartitos, en los cuales una misma parte actúa de proveedor y comprador simultáneamente. La definición del mercado, tanto de producto como geográfico, puede ser distinta, y de hecho lo es frecuentemente.

La cuota debe estimarse en valor y, solo cuando este dato no esté disponible, podrán utilizarse estimaciones en volumen basadas en información fiable de mercado; se excluirá la producción interna, si existe (ésta puede ser relevante en el análisis sustantivo de un acuerdo pero no para estimar la cuota de mercado de una empresa) y se incluirán las ventas de distribuidores propios y agentes, aclaran las Directrices.

El tamaño de las empresas o del mercado afectado es irrelevante a efectos del Reglamento. Es cierto que las Directrices especifican que los acuerdos entre PYMEs rara vez afectan el comercio entre Estados miembros o restringen la competencia de manera significativa; no es menos cierto, no obstante, que los sistemas nacionales de competencia siguen siendo aplicables y que el concepto de restricción poco significativa (de minimis) puede variar.

Hasta aquí las condiciones generales establecidas en el Reglamento, comunes a cualquier modalidad de distribución a través de operadores independientes y autónomos.

No nos cansaremos de recordar que aquellos acuerdos que no cumplan el Reglamento, en relación con cualquiera de las condiciones que establece, no son ilegales per se; deberán analizarse como cualquier otra restricción de competencia teniendo en cuenta su objeto y efecto, las eficiencias que genere, y el impacto actual y potencial en los consumidores y en la competencia. En ocasiones, también podrá ser relevante analizar el acuerdo en el marco de las conductas potencialmente abusivas de una posición dominante.