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Mediante una reciente sentencia de 24 de mayo de 2018 el Pleno del Tribunal Constitucional ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto la Generalitat de Cataluña contra determinados preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) con base en una posible vulneración de competencias. El fallo es parcialmente estimatorio y declara que algunos de dichos preceptos desbordan las competencias estatales invocadas e invaden las de las comunidades autónomas, estableciendo distintos efectos en función del caso.

Así, por una parte, considera inconstitucionales y nulas las previsiones sobre las siguientes materias:

  • Aprobación por Orden ministerial de los modelos de poder inscribibles en el Registro electrónico de apoderamientos (párrafo segundo del artículo 6.4): el Tribunal considera que, pese a su voluntad de homogeneización, la determinación de modelos establecida en este precepto constituye una tarea de gestión o administración propia del ámbito de autoorganización de cada Administración que excede de la competencia legislativa básica estatal.
  • Predeterminación a favor del respectivo Consejo de Gobierno de la habilitación para el desarrollo reglamentario de leyes (párrafo tercero del artículo 129.4): la sentencia recuerda que el legislador estatal carece de competencia para distribuir poderes normativos entre las instituciones autonómicas y que las decisiones sobre la titularidad reglamentaria autonómica se reservan al respectivo Estatuto.
  • Título competencial habilitante de algunos preceptos (apartado 2 de la Disposición Final Primera): para el Tribunal, la regulación del T.IV de la LPAC sobre elaboración de proyectos normativos o sobre la adhesión autonómica y local a las plataformas y registros electrónicos estatales no puede ampararse en el título competencial de la Hacienda General (artículo 149.1.13 CE) ni el de coordinación general de la actividad económica (artículo 149.1.14 CE), ya que, a pesar de abaratar costes, no disciplina la actividad financiera pública. A su juicio, tal regulación debe remitirse a la competencia estatal sobre la organización y el procedimiento administrativo (artículo 149.1.18 CE).

Por otra parte, declara contrarios al orden constitucional de distribución de competencias e inaplicables a nivel autonómico los preceptos referidos a las siguientes cuestiones:

  • Principios de buena regulación (artículos 129 -salvo los párrafos segundo y tercero del apartado 4- y 130): la sentencia argumenta que dichos principios se predican del ejercicio de iniciativas promovidas en todos los niveles territoriales, invadiendo el orden constitucional de competencias sobre la regulación por las comunidades autónomas del procedimiento de elaboración de sus propios proyectos normativos.
  • Planificación normativa y participación ciudadana en proyectos normativos (artículos 132 y 133 -salvo el primer inciso del apartado primero y el primer párrafo de su apartado cuarto-): para el Tribunal se trata de una regulación marcadamente procedimental, tan detallada que desborda el ámbito de lo básico e invade las competencias autonómicas.
  • Adhesión voluntaria de las comunidades autónomas y entes locales a las plataformas y registros electrónicos de la Administración General del Estado (párrafo segundo de la Disposición Adicional Segunda): la sentencia salva la inconstitucionalidad de este precepto mediante una “interpretación conforme” (técnica empleada por el Tribunal en virtud de la cual si existen varias interpretaciones posibles debe abogarse por aquélla que permita sostener la compatibilidad constitucional del precepto). Según dicho criterio, la exigencia de justificar -en términos de eficiencia económica- ante el Ministerio de Hacienda la decisión autonómica o local de mantener sus respectivas plataformas y registros electrónicos (en vez de adherirse a las estatales) constituye una obligación meramente formal que no implica control ni dependencia administrativa y que, por tanto, no vulnera su autonomía organizativa.

Fuente: Garrigues Abogados

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