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Una reciente sentencia de 7 de diciembre de 2016 dictada por el juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona ha declarado la nulidad de dos cláusulas de un préstamo hipotecario en las que se establecía (i) la responsabilidad universal e ilimitada del deudor respecto del préstamo hipotecario y (ii) la nulidad del afianzamiento solidario prestado por los dos fiadores de dicho préstamo.

El magistrado considera: “las clausulas impugnadas suponen la renuncia de los fiadores a los beneficios de excusión, división y orden y además configura para los deudores principales una responsabilidad personal e ilimitada que se añade a la garantía hipotecaria establecida.”

La sentencia considera que si bien cabe la inclusión de dichas cláusulas en un contrato de préstamo, al suscribir el mismo con un consumidor, la entidad debe acreditar que cumplió con su obligación de informar de manera pormenorizada a su cliente del significado jurídico y económico que para él podía derivarse de la inclusión de la cláusula en el contrato.

El magistrado considera: “el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abuso de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.”

Recuerda el “especial deber de información que debe adornar la contratación bancaria y la actuación de las entidades financieras en general, en el sentido de dotar de claridad y transparencia a las operaciones que se realizan en dicho sector de la actividad económica, por la especial complejidad del sector financiero y la contratación en masa, pues solo un consumidor bien informado puede elegir el producto que mejor le conviene a sus necesidades y efectuar una correcta contratación” y “la transparencia de las clausulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.”

El juzgado considera: “no consta en las actuaciones prueba con suficiente consistencia, que permita inferir que por parte de la entidad financiera se explicó de manera comprensible, las implicaciones económicas que tenían las cláusulas primera y novena que son objeto de impugnación”, y le lleva a concluir “las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores.” y en consecuencia a declarar su nulidad.

La novedad de esta sentencia radica en la declaración de nulidad de la cláusula que establece la responsabilidad universal del deudor.

Uno de los principios de nuestro derecho es la llamada responsabilidad patrimonial universal por deudas recogido en el artículo 1911 del Código Civil, que establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Es decir, quien tenga deudas, responde del pago de esas deudas con todo su patrimonio actual, así como con todo el patrimonio que pueda obtener el en futuro.

Nuestro ordenamiento no prevé que esta responsabilidad quede limitada en aquellos supuestos en los que se suscribe un préstamo garantizado con una hipoteca. En el caso de que el deudor no pueda hacer frente al pago de su préstamo hipotecario, el acreedor (la entidad financiera), puede ejecutar la garantía hipotecaria, subastar la finca, y si el dinero obtenido de la subasta no es suficiente para cubrir la totalidad de la deuda, el deudor seguirá respondiendo con todos sus bienes presentes y futuros por la parte no cubierta. Esto ocurre incluso en aquellos supuestos en los que la entidad bancaria ejecuta la hipoteca y se adjudica el inmueble por un valor que es inferior al de la deuda hipotecaria.

El fallo del juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona supone fijar un límite al principio de responsabilidad universal previsto en el art 1911 del Código Civil, cuyo recorrido estimamos que es incierto, por lo que deberemos esperar a ver si este criterio se ve refrendado en instancias superiores.

Por lo que respecta a la declaración de nulidad del afianzamiento prestado por terceros, la sentencia viene a sumarse a la cada vez mayor jurisprudencia existente al respecto que declara la nulidad de la cláusula que establecen este tipo de afianzamientos personales.

Ignasi Blajot