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El trabajador presta servicios para la empresa hasta el 9-6-16 en el que es despedido disciplinariamente. En la carta de despido, la empresa alega como motivos la bajada continuada de su rendimiento en el trabajo y el incumplimiento reiterado en las instrucciones y procedimientos rutinarios de su puesto de trabajo, sin especificar los hechos concretos.

El trabajador presenta papeleta de conciliación reclamado la nulidad del despido, que finaliza sin avenencia. No obstante, en este acto la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece el pago de la indemnización correspondiente. El trabajador interpone demanda de despido solicitando ante el Jdo de lo Social la nulidad del despido al no haber especificado la empresa los incumplimientos concretos imputados . El demandante alega que el Conv OIT no 158 art. 4 establece que para despedir a una persona hace falta que haya una causa justificada, relacionada con su capacidad o conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, y lo relaciona con el arte. 6.4 del Código civil establece la nulidad de los actos realizados en fraude de ley.

En cuanto que la empresa ha reconocido la improcedencia del despido la cuestión debatida no consiste en determinar si las causas para proceder al despido concurren o no, sino si hay motivos para declarar la nulidad del despido por falta de causa.

El juzgado recuerda que, según el ordenamiento jurídico español, los Tratados internaciones son directamente aplicables y forman parte al derecho interno en cuanto se publican oficialmente, y no se pueden invocar normas de derecho interno para incumplirlos. Por ello, considera que el Conv OIT no 158 y sus disposiciones son directamente aplicables.

En el supuesto enjuiciado no hay causa justificada de despido por lo que se trata de un supuesto de desistimiento empresarial o despido libre. Aunque la reforma laboral de 1994 limitó la nulidad del despido a los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales estableciendo la improcedencia para los supuestos de fraude de ley, considera que lo establecido en Conv. OIT no 158, que es ya una norma interna, establece explícitamente que el despido ha de ser causal, y que por tanto no es admisible que el cese no tenga un motivo concreto y explícito. Por ello,

si verdaderamente se determina que no hay causa, estamos ante un acto jurídico que reúne los requisitos del fraude de ley, al utilizar la norma que da cobertura formal al despido para conseguir un resultado -extinción de la relación laboral- prohibido o contrario a la ley -necesitado de existencia de la causa-.

Asimismo, considera que esta solución es conforme con la doctrina del TCo que ha interpretado que el derecho al trabajo (Const art. 35.1) también incluye el derecho a no ser despedido sin justa causa; y ha utilizado en múltiples ocasiones la aplicación directa de los convenios de la OIT en la legislación española. Por último, como complemento, el juzgador también recuerda que la función jurisdiccional comprende la aplicación de las leyes y esto también incluye la normativa internacional con la misma jerarquía que la ley interna. Por ello considera, que en la materia de la causalidad del despido, la aplicación que hacen los tribunales españoles es contraria a las prescripciones del Convenio núm. 158 del OIT.

Por ello, se estima la demanda y se declara nulo el despido por entender que en la decisión extintiva unilateral de la empresa bajo la apariencia formal de un despido disciplinario, no hay una causa real, ya sea o no improcedente.

Fuente: Bufete DTR

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