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Hoy hablamos de las obligaciones personales y las obligaciones reales. Veremos el significado y características de cada una de ellas. Así mismo veremos la incidencia de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dada por la Ley 42/2015 de 6 de octubre de 2015. Dicha ley entró en vigor el 7 de octubre de 2015, fecha clave para determinar la prescripción de las obligaciones personales. En nuestro devenir como expertos en Derecho Civil la prescripción de una obligación personal tiene mucha importancia.

Qué son las obligaciones reales

Son aquellas que afectan a la cosa y obran contra los poseedores de ésta. Se actúa hacía la cosa que se trata del objeto de derecho que se pretende. Así las cosas el demandado no es más que un obstáculo en la posesión de la cosa frente al actor de la demanda. Las características de las obligaciones reales son:

  • éstas no ligan al deudor en cuanto a su persona. Solo lo son por ser titulares del derecho real,
  • las obligaciones reales se transmiten por la transmisión de la cosa. O bien por abandonarla,
  • para responder de la obligación real se hará con el bien o cosa. Nunca con el patrimonio.

Qué son las obligaciones personales

Una obligación personal liga tanto a la persona que la ostenta como a sus herederos. Se concibe como un deber jurídico. Que tiene el deudor frente al acreedor. Así las cosas llegado el caso de interponer una acción personal, se sabrá a qué persona en concreto se demandará. Son características de las obligaciones personales:

  • que comprometen al deudor personalmente. Con unas obligaciones determinadas,
  • así mismo el patrimonio del deudor se verá comprometido. En caso de incumplimiento se podrá demandar la ejecución forzosa. Los deudores deben responder por sus obligaciones de crédito con su propio patrimonio,
  • los derechos personales podrán transmitirse por contrato o bien por cesión,

Diferencias entre obligaciones personales y reales

Cuando se reclaman obligaciones reales se reclama la pertenencia. En cambio al reclamar por obligaciones personales lo reclamado es la deuda. Al tratarse de obligaciones reales la figura del deudor es indeterminada. Puede ser cualquiera, cuando afecte al objeto o cosa. Por contra en las obligaciones personales la figura del deudor está siempre determinada.

Prescripción de las obligaciones personales

Como ya hemos comentado con la entrada en vigor el 7 de octubre de 2015 de la Ley 42/2015 la prescripción de las obligaciones personales se ha visto cambiada. Todo ello a raíz de la Disposición transitoria quinta de la citada Ley. Que al entrar en conjugación con el Artículo 1.399 del Código Civil da como resulta diferentes posibilidades. Así las cosas nos movemos ante diferentes escenarios. Siempre y cuando no existan actos que interrumpan el plazo de prescripción. Toda prescripción que se iniciase antes la citada entrada en vigor será por el plazo anterior. Dicho plazo de prescripción era de quince años. No obstante si desde que entró en vigor transcurre todo el plazo que ahora impone la norma. El nuevo plazo es de cinco años, la prescripción surtirá efecto. Con los siguientes escenarios:

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  1. aquellas relaciones jurídicas con fecha anterior al siete de octubre del año dos mil. Prescribirán a la entrada en vigor de la citada Ley. Es decir están prescritas desde el 7 de octubre de 2015,
  2. las relaciones jurídicas que vieron la luz entre el siete de octubre del dos mil, y el siete de octubre de dos mil cinco. Tendrán como plazo de prescripción los quince años de la anterior redacción del Artículo 1.964 del Código Civil,
  3. relaciones jurídicas con fecha de inicio entre el siete de octubre de dos mil cinco, y el siete de octubre de dos mil quince. Se debe aplicar la regla de transitoriedad del Artículo 1.399 y su prescripción no lo será hasta el siete de octubre de dos mil veinte,
  4. y por supuesto las relaciones jurídicas que vieron la luz después del siete de octubre de dos mil quince. A estas relaciones jurídicas les será de aplicación el nuevo plazo de cinco años. Tal y como dispone la nueva redacción del Artículo 1.964 de nuestro Código Civil.

Fuente: Vilches Abogados

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