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No podemos negar que el problema de las viviendas ocupadas sea un tema de actualidad, según Google tiene en 2020 más búsquedas que nunca en España. Pero al llevar a cabo una simple búsqueda, nos hemos encontramos con notas periodísticas muy diversas.

Muchos artículos incurren en un importante error, socialmente muy extendido, informando sobre una supuesta impunidad ocupa, confundiendo así ocupación (regulada jurídicamente como “delito de usurpación”) y allanamiento de morada.

Los delitos de allanamiento y de usurpación son tipos penales distintos, que afectan a bienes jurídicos diferentes y que comportan penas radicalmente opuestas. Su comisión no depende de si alguien está unas horas o unos días fuera de su casa cuando alguien accede a su vivienda, sino de la naturaleza del inmueble en el que se ha entrado. Por ejemplo, si se trata de la morada, o del lugar de residencia, estamos ante un allanamiento, por el contrario, si se trata de un inmueble en desuso, estaríamos ante un delito de usurpación.

El delito de allanamiento de morada se regula en el artículo 202.1 del Código Penal (CP), que establece que “el particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años“.

Téngase en cuenta que el tipo penal habla de “morada” y de “morador”. La RAE define la morada como “lugar donde se habita“. Es decir, se requiere que el inmueble allanado sea el lugar de residencia de alguien, y que ese alguien no haya prestado su consentimiento a que accedan al interior de su casa.

El artículo 202.2 CP añade que “si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses“. Es decir, la pena incrementa si la acción se realiza con violencia o intimidación.

Como vemos, en los casos de allanamiento, el bien jurídico protegido es el derecho a la vivienda y a la intimidad del hogar. Por ello, se puede actuar en el momento para expulsar al intruso de la morada y que se tramite el preceptivo procedimiento penal.

Caso distinto es el delito de usurpación, donde, aquí sí, se subsumiría la ocupación. Se regula en el artículo 245.2 CP y su definición es muy clara: “El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses“.

El bien jurídico protegido, pues en el delito de usurpación no es la intimidad del hogar, ya que el bien ocupado no es una morada, sino, el derecho a la propiedad. En este caso, quien entrare a ocupar un edificio que no es residencia de nadie, es constituido (por vías extralegales) en un mero morador de la vivienda, que podrá ser expulsado con orden judicial, sin perjuicio de que posteriormente pueda responder de daños y perjuicios causados.

Desde el Bufete Marín Fonseca, nos mantenemos totalmente informados de cuantas novedades o debates jurídicos haya para ofrecer a nuestros clientes toda la actualidad, adaptándonos a sus necesidades y garantizando la defensa de sus intereses.

Fuente: Bufete Marín Fonseca

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