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Este artículo va destinado a ofrecer una solución eficaz frente a recobro de deudas, y aseguramiento del resultado de un procedimiento judicial, de manera que se pueda sorprender al deudor mediante la retención de los saldos bancarios propiedad del mismo en otros Estados miembros de la U.E..

El Reglamento (UE) n.º 655/2014 sobre la orden europea de retención de cuentas (OERC) facilita el cobro de las deudas en la UE respecto a deudas pecuniarias civiles y mercantiles, y tiene su origen en el Libro Verde sobre mayor eficacia en la ejecución de resoluciones judiciales en la UE dentro del marco del espacio judicial europeo en materia civil.

Se aplica en toda la UE, excepto en Dinamarca, y recordemos que no se aplicará tampoco en Reino Unido, que ya ha abandonado la UE.

Este Reglamento entraría en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, empero es aplicable a partir del 18 de enero de 2017, con excepción del artículo 50 que es aplicable a partir del 18 de julio de 2016.

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1823 de la Comisión, de 10 de octubre de 2016, publica los formularos necesarios para la ejecución del procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil. Estos formularios se usarán por los distintos Juzgados competentes para tramitar la orden europea.

El Reglamento crea un nuevo procedimiento en la Unión para embargar fondos depositados en una cuenta bancaria en otro país de la UE, evitando de esta forma las insolvencias futuras del deudor y el fracaso de la ejecución.

El ámbito de aplicación del Reglamento se ciñe a deudas pecuniarias en materia civil y mercantil, en asuntos transfronterizos, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional de que se trate. Al referirse a cualquiera que sea la naturaleza del órgano jurisdiccional, esto nos permite incluir por ejemplo la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito; o, la ejecución de sentencias dictadas en procedimientos laborales.

Sin embargo, no se aplicará en materia de seguridad social y arbitraje, fiscal, aduanera, administrativa,responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad, derechos de propiedad derivados del régimen matrimonial (parejas de hecho), testamentos y sucesiones u obligaciones de alimentos por causa de muerte. Se excluyen expresamente los créditos frente a un deudor respecto del cual se hayan iniciado procedimientos de insolvencia u otros procedimientos análogos.

Se puede hacer uso de esta norma en cualquier caso transfronterizo, lo cual es una exigencia para instar este procedimiento ante los Tribunales españoles. Un asunto transfronterizo tiene tal carácter cuando el tribunal que conoce la solicitud de una OERC tiene su sede en un país de la UE distinto a aquel en que el deudor tiene su cuenta bancaria; o bien cuando el acreedor esté domiciliado en un Estado miembro y el órgano judicial y la cuenta bancaria que haya de ser objeto de retención estén situados en otro Estado miembro.

El Artículo 4 se encarga de las definiciones, y es importante referirnos a que el Reglamento avala la solicitud de orden de retención de cuentas, de forma previa a la interposición de una acción sobre el fondo del asunto, o de forma ejecutiva, una vez el acreedor obtenga:

1.-una Resolución Judicial, y será aplicable incluso a decisiones en materia de costas.

2.- una Transacción Judicial aprobado por un órgano judicial de un Estado Miembro

3.- un Documento público con fuerza ejecutiva y auténtico.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de Noviembre de 2019 (sección sexta) en un procedimiento de cuestión prejudicial planteado por el un Tribunal de Primera Instancia de Sofía (Bulgaria), en el sentido de que se interprete el artículo 4.10 respecto a lo qué es documento público con fuerza ejecutiva, puesto que en dicho asunto se trataba de un requerimiento de pago efectuado por el Tribunal al deudor, y se cuestionaba por el Tribunal que dicho requerimiento tuviera la consideración de documento público con fuerza ejecutiva, ya que el deudor no recogió o recibió dicho requerimiento de pago, empero la notificación se intentó en el domicilio legal, lo cual propició que no habiendo atendido el requerimiento de pago, el acreedor solicitase al Tribunal de Primera Instancia una medida ejecutiva, consistente en la solicitud de orden de retención de cuentas dirigida a Suecia, donde conocían la existencia de bienes de los deudores.

El TJUE resuelve que para poderse considerar un documento público con fuerza ejecutiva, ese título debe ser ejecutivo en el Estado miembro de origen, y la legislación búlgara no le otorga fuerza ejecutiva a un requerimiento de pago al que puede oponerse el deudor en cualquier momento.

De igual modo, se plantea en la cuestión prejudicial si de acuerdo al artículo 5 del Reglamento el requerimiento de pago puede considerarse una procedimiento sobre el fondo del asunto, respondiéndose de forma afirmativa.

En sindéresis con nuestra legislación nacional, no será posible solicitar una OERC en un procedimiento monitorio, y habrá que instar la correspondiente medida cautelar si tenemos dudas de la efectividad de la ejecución sobre los bienes del deudor.

A efectos prácticos, en España instaremos la solicitudde una OERC de un acreedor bien como medida cautelar, bien dentro de un proceso de ejecución planteada ante un Juez o Tribunal español para que dicte una orden de retención de una cuenta bancaria que el deudor tenga fuera de España, siempre, claro está, que dicha cuenta se encuentre abierta en alguno de los países miembros vinculados por el Reglamento (todos excepto el Reino Unido y Dinamarca).

El procedimiento de solicitud de una OERC, sigue estas pautas:

A) MOMENTO PARA SOLICITAR LA ORDEN DE RETENCION DE CUENTAS:

- MEDIDA CAUTELAR, bien mediante un otrosí en la demanda, o bien anticipadamente a la demanda por razones de urgencia, de acuerdo a los artículos 721 y ss LEC. Pueden incluso solicitarse en la tramitación de las instancias superiores.

La medida cautelar se dejará sin efecto si el acreedor NO INTERPONE DEMANDA SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO EN EL PLAZO DE 30 DÍAS DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD, O 14 DÍAS DESDE QUE SE DICTO LA ORDEN.

- MEDIDA EJECUTIVA, una vez obtenida la resolución judicial, transacción o documento judicial que obligue al deudor al pago, siendo lo más habitual instar la ejecución de sentencia ante los Tribunales que dictan la resolución interesando la orden de retención de cuentas en un país de la UE distinto. Esta medida no está reñida con la presentación de una procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencia española ante los Tribunales de otro Estado Miembro, pero evidentemente el hecho de sorprender al deudor con una orden de retención de cuentas bancaria garantiza la efectividad del crédito que pretendemos recuperar.

B) COMPETENCIA

La competencia para dictarla se regula en el artículo 6, y depende de si la instamos a través de una medida cautelar, o una medida ejecutiva.

- MEDIDA CAUTELAR: Competencia del órgano judicial que haya de resolver sobre el fondo del asunto, y si el deudor es un consumidor, será el órgano judicial de su domicilio.

-MEDIDA EJECUTIVA: Competencia del órgano judicial que haya dictado la resolución judicial o haya aprobado una transacción judicial o emitido documento público ejecutivo, a excepción de que el deudor sea un consumidor que haya celebrado un contrato con el acreedor con un fin que pueda considerarse ajeno a la actividad o profesión del deudor, en cuyo caso los órganos competentes para dictar la orden de retención serán los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el deudor.

C) FORMA DE INTERPONERSE

Ya hemos anticipado que se tramitará usando los formularios que refiere el Reglamento, pero se han de aportar y acompañar:

1.- Documentos que prueben la existencia de la deuda, si se solicita como medida cautelar

2.- Pruebas de la concurrencia de periculum in mora

3.- Si se solicita como medida cautelar, es necesario prestar una CAUCION, que incluso podría solicitarse por el Tribunal en caso de existir ya una resolución ejecutiva. A este respecto, el artículo 38 posibilita al deudor que preste una caución o garantía sustitutoria, si una vez acordada la orden de retención, el tribunal que haya dictado la misma por el importe retenido, u el Tribunal ordenará la liberación de los fondos retenidos. De acuerdo a nuestro derecho procesal, el procedimiento ejecutivo no exige la prestación de fianza alguna.

No es preceptiva la intervención de Letrado o Procurador en solicitud de OERC como medida cautelar. No así, en procedimiento ejecutivo, donde nuestra ley exige estar representado por Procurador y ser asistido por Letrado.

Se presentará el formulario correspondiente con la documental que pruebe la existencia de la deuda líquida, vencida y exigible, y el periculum in mora, en caso de medida cautelar.

Todo el procedimiento se tramita sólo con el acreedor, al que incluso se le puede señalar audiencia para que aporte más documental. En realidad, es un procedimiento INAUDITA PARTE.

El órgano jurisdiccional dispone del plazo de 10 días para resolver si se presenta como medida cautelar, y de 5 días si es una medida ejecutiva.

El acreedor podrá recurrir la resolución sobre la orden de retención, entendiéndose con él exclusivamente las notificaciones.

D) EJECUTIVIDAD

La orden de retención dictada por un Estado miembro será reconocida en el resto de los Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno y tendrá fuerza ejecutiva en dichos Estados sin que tampoco sea necesaria declaración alguna al respecto (art. 22).

Esto implica que los Bancos a los que se dirija la orden, deben cumplimentarla sin demora tan pronto como la reciban, reteniendo el importe especificado en la misma, y transfiriéndole a la cuenta destinada por la orden de retención.

Si no se pueden identificar los datos de la cuenta del deudor, el Banco está obligado a identificarlas con los datos identificativos del mismo, o incluso tiene obligación de obtenerlos a través de la correspondiente Agencia Tributaria (o autoridad competente) de cada Estado Miembro.

El Artículo 14 prevé un mecanismo para solicitar la obtención de información sobre cuentas bancarias del deudor si se ha solicita la OERC a través del procedimiento ejecutivo, de modo que el órgano judicial que ha dictado la resolución sobre el fondo del asunto requiera a la Autoridad de Información del Estado Miembro de ejecución la información sobre las cuentas bancarias titularidad del deudor. Excepcionalmente, puede plantearse como medida cautelar, pero tiene que probarse la inminente necesidad y riesgo

E) RECURRIBILIDAD

El acreedor puede recurrir la resolución que desestime total o parcialmente su solicitud de orden de retención, en el plazo de 30 días a partir de la que fecha en la que se le haya notificado la resolución.

Sin embargo, el deudor sólo podrá impugnar la orden si ésta no reúne las condiciones o requisitos establecidos en el Reglamento, o falta la notificación en los plazos señalados en el mismo, o existe un pago total o parcial de la deuda; o si ha concurrido la desestimación, suspensión o anulación de la resolución judicial sobre el fondo, ser la orden manifiestamente contraria al orden público, etc.. El plazo para presentar dicha impugnación será "cualquier momento", y se hará mediante el oportuno formulario. Ese plazo será interpretable según la legislación nacional, y se fijará un plazo adecuado a la misma, en España son 20 días hábiles desde la notificación de la resolución.

En definitiva, el instrumento de la Orden Europea de Retención de Pagos es un medio idóneo y positivo para proteger el crédito, gracias a la sorpresiva actuación sobre los saldos bancarios del deudor. Este mecanismo viene a completar lo establecido en Reglamento UE 1215/2012 relativo a la Competencia Judicial, Reconocimiento y Ejecución de resoluciones judiciales en materia civil mercantil.

A efectos prácticos, sería de mucha utilidad para los operadores jurídicos el acceso a través del Punto Neutro de Información Judicial a datos de cuentas bancarias en cualquier país de la Unión Europea, información que sin duda se comparte a través de las Agencias Tributarias de los distintos Estados Miembros, puesto que en la práctica ejecutan sus resoluciones en el marco colaborativo sobre bienes del obligado tributario en otros países miembro.

Arantxa Cagigal Casquero

Socia directora de Aranzazu Abogados, S.L.P.

Encargada del Departamento civil mercantil en Aranzazu Abogados y ADAFE, en las sedes de Madrid/Salamanca.

Fuente: Aranzazu Abogados

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