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Vuelve a entrar en la situación del sector del taxi, desde el punto de vista del Derecho de la Competencia. En este caso, ha considerado que no hay infracción de la Ley de Defensa de la Competencia.

En 2015, el Institut Metropolità del Taxi de l’Àrea Metropolitana de Barcelona IMET denunció a JASIL XXI, fabricante de taxímetros y otra maquinaria para taxis. Le acusó de vender a los taxistas repetidores luminosos de tarifas, sin informarles de que habría que “reprogramarlos”, cuando se cambiasen las tarifas.

Los repetidores luminosos de tarifas de taxímetros muestran el estado en que está el taxi: libre, ocupado (con la tarifa) o fuera de servicio. Taxímetro y repetidor pueden ser de fabricantes diferentes.

El IMET consideró que la actuación de JASIL XXI era abuso de posición dominante.

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REPETIDOR LUMINOSO DE TARIFAS, AUTORIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN

La Direcció General de Consum había autorizado a JASIL XXI un repetidor luminoso de tarifas de taxímetros. Sólo pueden instalar estos repetidores empresas instaladoras de taxímetros, inscritas en el Registre de Control Metrològic de Catalunya, como JASIL XXI.

El Servei de Metrología exigió a los fabricantes de taxímetros que informaran a los fabricantes de repetidores sobre el sistema de comunicación entre ambos aparatos. La comunicación permite a los taxistas cambiar de repetidor de tarifas, usando una caja de conexión genérica.

REPETIDOR DE TARIFAS QUE NO INFORMABA DE CÓMO CAMBIAR DE TAXÍMETRO

El IMET denunció ante la ACCO que el repetidor de tarifas de JASIL XXI no repetía las tarifas nuevas generadas por el taxímetro. Con lo cual, el taxista no podía cambiar a un taxímetro que no fuese de JASIL XXI.

El IMET consideraba que JASIL XXI estaba explotando, de forma abusiva, su posición dominante en el mercado.

JASIL XXI estaría abusando de su posición dominante, frente a los taxistas que adquirían el pack que les ofrecía: incluía repetidor e interfaz. Pero no les informaba de que podían cambiar de repetidor o de taxímetros.

Así, les condenaba a adquirirle la “reprogramación”. No sabían que podrían adquirir cualquier taxímetro de los que operan en el ámbito metropolitano.

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¿ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE?

La ACCO tuvo que valorar si JASIL XXI abusaba de su Posición de Dominio, porque ofrecía sus repetidores luminosos de tarifas, sin informar de que era necesario «reprogramar» la caja de conexiones, cuando se incorporaban nuevas tarifas.

El Tribunal de Defensa de la Competència establece que, para considerar que la conducta de JASIL XXI infringe el Art. 2 LDC (Abuso de Posición Dominante) es necesario que:

(i) Quien lo hace tenga posición de dominio en el mercado relevante;

(ii) La conducta sea abusiva.

¿Posición Dominante? Mercado Relevante

La ACCO delimitó el mercado relevante al Área Metropolitana de Barcelona AMB: allí es donde el IMET gestiona el servicio del taxi.

No hay Posición de Dominio

En el AMB, hay 10 523 licencias de taxi y 8 tipos de repetidores luminosos, fabricados por 6 empresas.

JASIL XXI vende su repetidor a un número de taxis, muy por debajo del 40%. Por tanto, no tiene Posición de Dominio en el mercado.

Hay otros 7 repetidores luminosos, fabricados por otras empresas, también homologados por la Generalitat de Catalunya y autorizados por el IMET.

Otras 3 empresas competidoras de JASIL XXI tienen una cuota de mercado igual o superior.

Todos los fabricantes de taxímetros y de repetidores intercambiaron los protocolos de comunicación de sus aparatos. Por tanto, los taxistas pueden cambiar y usar cualquiera de los 8 repetidores.

El hecho de adquirir un módulo JASIL no impide que sea sustituido por otro, por un precio moderado.

Por tanto, JASIL XXI no tiene posición de dominio en el mercado. Así que no cabe aplicar el Art. 2 de la LDC.

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OTRAS POSIBLES INFRACCIONES DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA

La ACCO también analizó si la actuación de JASIL XXI infringía los Arts. 1.1. y 3 de la Ley de Defensa de la Competencia.

Conductas Colusorias contrarias al Derecho de la Competencia

El Art. 1.1 LDC prohíbe las conductas colusorias que tengan por objeto, produzcan o puedan producir efectos restrictivos de la competencia.

Pero tiene que darse un acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela, para que se infrinja el art. 1.1. de la Ley de Defensa de la Competencia.

La conducta de JASIL XXI era unilateral. Por tanto, no podía infringir el Art. 1.1. LDC.

Competencia Desleal con consecuencias en el mercado. Interés público

El Art. 3 de la Ley de Defensa de la Competencia prohíbe el falseamiento de la libre competencia por actos desleales. Se deben dar los requisitos siguientes:

(i) Un acto de competencia desleal;

(ii) Con falseamiento de la libre competencia, que afecte al interés público.

Infracción del Derecho de la Competencia y Competencia Desleal son ilícitos diferentes. Los bienes jurídicos protegidos son distintos.

El Art. 3 LDC sólo es aplicable, si el acto desleal:

  • Tiene consecuencias lesivas para la competencia en el mercado: y
  • Afecta el interés público.

La antigua Comisión Nacional de la Competencia consideró que la conducta desleal debía afectar al interés público. Vid. Expediente S/0041/08 (“TuBillete”) o Expediente S/0350/11 (“Asistencia en Carretera”).

Sólo es contraria al Derecho de la Competencia la conducta desleal que, además, restringe la competencia efectiva en el mercado, teniendo en cuenta el contexto jurídico y económico en que se produce.

Aunque JASIL XXI no hubiera avisado de que es necesario reprogramar la caja de conexiones, cada vez que se actualicen las tarifas:

  • La cuota de mercado del módulo luminoso de JASIL XXI es pequeña.
  • Los taxistas del Área Metropolitana de Barcelona podrían adquirir otro de los 7 modelos, que hay en el mercado fabricados por otras empresas.

La conducta de JASIL XXI no tiene entidad suficiente para restringir la competencia en el mercado. No afectaría al interés público protegido por la Ley de Defensa de la Competencia. así que no puede infringir el Art. 3 de la LDC.

El TCDC de la ACCO concluye que la conducta de JASIL XXI no infringe los Arts. 1, 2 ni 3 de la Ley de Defensa de la Competencia.

Santiago Nadal