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El Tribunal Supremo ha emitido recientemente, en mayo y julio de este año, dos sentencias que concluyen que para gozar del régimen de la denominada empresa familiar no es necesario que la persona que forma parte del grupo familiar y que realiza funciones efectivas de dirección percibiendo por dichas funciones la mayoría de sus rendimientos del trabajo, deba, además, ser titular de participación en el capital de dicha sociedad, bastando que dicha persona forme parte del grupo de parentesco.

Recordemos que el denominado régimen de la ‘empresa familiar’ permite el acceso a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) y la reducción del 95% en el ISD, tanto en transmisiones inter-vivos (donación) como mortis-causa (sucesión), en favor de determinados familiares, y es aplicable a acciones o participaciones en entidades siempre que se cumplan determinados requisitos fiscales.

Entre ellos, que la participación del sujeto pasivo, causante o donante, en el capital de la entidad, sea de al menos el 5% computado de forma individual o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado (tercer grado en sucesiones y donaciones en Catalunya), ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. Por otro lado, se exige también que el sujeto pasivo ejerza funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales y de trabajo personal.

Además la norma añade que cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna de las personas del grupo de parentesco a que se refiere la norma, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse, al menos, en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho al régimen.

En la sentencia del Tribunal Supremo se producía una transmisión por herencia de participaciones sociales de una empresa familiar a favor de dos hijas y el usufructo viudal a favor del esposo siendo las dos hermanas (hijas de la fallecida) las que realizaban desde hacía mucho tiempo las funciones directivas en la sociedad.

Por su parte, la fallecida junto con su cónyuge disponían del 100% de participación en la sociedad no teniendo participación alguna las hijas que desarrollaban las funciones directivas.

El Alto Tribunal manifiesta que, ante la duda de si la persona que realiza las funciones de dirección debe o no contar con participación, debe estarse a la interpretación finalista de la norma, de manera que si lo que se pretende es la concesión de un beneficio a las empresas familiares que facilite en lo posible su transmisión evitando una eventual liquidación para el pago del impuesto lo lógico, según el Alto Tribunal, es interpretar la norma de una manera tendente a dicha finalidad.

Así, según el Supremo, en la medida que en la norma no se establece expresamente que quien ejerza las funciones directivas (en un grupo de parentesco) sea titular de participaciones y, atendiendo a la realidad del caso, debe aplicarse el referido régimen siendo, en opinión del Tribunal, uno de los supuestos para los que está pensado dicho incentivo fiscal.

Se trata de un caso en el que el Tribunal Supremo, dada la falta de concreción de la norma, atiende al espíritu y finalidad de la misma para proteger la transmisión de las empresas familiares.

Laia Martínez Moreno

Fuente: Garrigues Abogados

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