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¿Quién no se ha visto afectado por el retraso de un vuelo y por todas las consecuencias negativas que el mismo puede haberle provocado (pérdida de días de vacaciones, llegar tarde a una reunión de trabajo o, en definitiva, sentir que está perdiendo el tiempo)?

Pese a que según indican estadísticas recientes, más de 8 millones de pasajeros de avión se ven afectados anualmente en Europa por masivos retrasos en sus vuelos, pocos saben que tienen derecho a una indemnización. El motivo principal de ello radica, en la mayoría de las ocasiones, en el desconocimiento por parte de los viajeros de la existencia de una normativa legal europea que les ampara y que les confiere una serie de derechos, entre los que se encuentra el derecho a ser compensado económicamente, cuando se producen estos fastidiosos y en la mayoría de los casos inoportunos retrasos en sus vuelos contratados.

En este sentido y entrando en la normativa a la que me refería, establece el importante Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos (en adelante, Reglamento), en su artículo 5, que:

En caso de cancelación de un vuelo:

[…]

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7”.

Por su parte, el citado artículo 7 del mismo cuerpo legal establece que:

Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b)”.

Si bien el artículo 5 del Reglamento transcrito más arriba habla de “cancelación” y no de “retraso”, debemos indicar que, tras la importante Sentencia del Tribunal de Justicia de Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (conocida como caso Nelson), ha venido siendo Doctrina y Jurisprudencia reiterada, asentada y aplicada, tanto por nuestros Tribunales Nacionales como por posteriores Sentencias el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que los pasajeros de los vuelos “retrasados” pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos “cancelados” a los efectos de la aplicación del derecho a compensación.

Consecuentemente, y del juego entre estos dos artículos del mencionado Reglamento europeo y de la interpretación de la Jurisprudencia, se desprende la inequívoca existencia de un derecho de compensación en caso de retraso.

Este derecho a compensación se producirá cuando un pasajero soporte una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas en su llegada al destino final; es decir, cuando llegue al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo, pudiéndose exigir una compensación de entre 250 y 600 euros por pasajero (en función de la distancia y de si el vuelo es o no intracomunitario), tal y como se deprende del texto del citado artículo 7 del Reglamento.

Merece ser puesto de relieve que la propia Agencia Estatal de la Seguridad Aérea (A.E.S.A.), esto es, el Organismo Público dependiente del Ministerio de Fomento encargado de la seguridad de la aviación civil en el ámbito territorial de España, recoge este régimen compensatorio para los afectados en retrasos:

Derechos de los pasajeros

Hasta aquí la “teoría”, pero, ¿cuál es la “práctica” en los más bien pocos casos en los que uno o varios perjudicados deciden reclamar la compensación que les corresponde a la compañía aérea responsable del retraso?

La triste realidad es que, en muchas ocasiones, las compañías aéreas tratan de escudar su responsabilidad en el retraso con el fin de evitar tener que pagar las citadas compensaciones y, para lograrlo, no dudan en hacer valer de forma equivocada y sin razón lo preceptuado por el artículo 5.3 del Reglamento, el cual establece:

Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables […]”.

Con fundamento al mismo, resulta muy habitual encontrarse que las compañías aéreas, ante cualquier reclamación cursada por los perjudicados en un retraso, contesten de forma sistemática a los mismos alegando que no procede la indemnización, y ello, utilizando a su conveniencia y de mala fe los preceptuado por el texto del artículo anterior, con la finalidad de intentar encajar en el concepto de “circunstancias extraordinarias” innumerables hechos o circunstancias que en ningún caso llegan a alcanzar la calificación de fuerza mayor y que, nada más lejos de la realidad, suponen meras excusas exculpatorias para evitar tener que pagar.

Pese a esta reiterada postura de las compañías aéreas, la misma queda totalmente desvirtuada por lo indicado por el global de la Jurisprudencia, tanto europea como nacional.

En este sentido merece ser destacada la Sentencia de 24 mayo 2013 (AC 20131742) del Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona, que recoge:

eficiencia inesperada para la seguridad del vuelo, en modo alguno se considera “circunstancia extraordinaria” a los efectos del art. 5.3 por lo que el transportista tampoco quedaría exonerado del pago de la compensación económica prevista en el art. 7. Esta cuestión ya fue resuelta por el propio TJCE, en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008 (TJCE 2008, 349), dictada al resolver una cuestión prejudicial, según la cual, estos supuestos “no escapan al control efectivo del transportista aéreo siendo la avería detectada inherente al ejercicio normal de la actividad del transporte aéreo”. Esta sentencia ha sido seguida por nuestra jurisprudencia en numerosas resoluciones, citando, entre otras y sin ánimo de ser exhaustivo, la SAP Barcelona, sección 15ª, de 8 de julio de 2010 (JUR 2010, 388094) y SAP Bizkaia, sección 4ª, de 18 de mayo de 2010 (AC 2010, 1593).

A este respecto, la Sala 4ª del TJCE, en sentencia de 19 de noviembre de 2009 (TJCE 2009, 357), ha sostenido que “el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “circunstancias extraordinarias” utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control de dicho transportista.

En la misma línea que la anterior y en otro caso de gran parecido, la Sentencia núm. 189/2011 de 20 abril (JUR 2011260322) de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), recogió que:

“[…] IBERIA […] invocó el artículo 5.3 del Reglamento (CE) 261/2004, que dice literalmente: “un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”.

En este caso y ante la alegación de la demandada, el Tribunal de Apelación, resolvió de la siguiente forma:

La misma sentencia señala que “como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias”.

Igualmente, indica el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta), en el caso Friederike Wallentin-Hermann contra Alitalia-Linee Aeree Italiane SpA., que dio lugar a la ya indicada STJCE de 22 de diciembre de 2008 (asunto C-549/07), que:

“[…] Sólo podrán calificarse de «extraordinarias» en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento núm. 261/2004 (LCEur 2004, 637) cuando correspondan a un acontecimiento que, al igual que los que se enumeran en el decimocuarto considerando de dicho Reglamento, no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o de su origen.

[…]

Por consiguiente, los problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no pueden constituir, como tales, «circunstancias extraordinarias» de las contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento núm. 261/2004 (LCEur 2004, 637).”

De la misma forma, en el caso Andrejs Eglitis Edvards Ratnieks contra Latvijas Republikas Ekonomkas ministrija, en la Sentencia TJCE 2011128, el TJCE resuelve indicando:

“[…] De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento núm. 261/2004 (LCEur 2004, 637), a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias.

Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias no conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento núm. 261/2004 (LCEur 2004, 637)”.

Traer a colación también lo indicado por la Sentencia núm. 9/2007 de 8 enero (JUR 2007109730) de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), siendo ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Ignacio Sancho Gargallo:

“La causa del retraso, según reconoce la propia demandada, fue la necesidad de reemplazar un miembro de la tripulación por otro que estaba de «imaginaria». A falta de otra información complementaria, el hecho que originó el retraso se advierte que se circunscribe al ámbito de la organización de la propia demandada, sobre la que se supone ejerce un control autónomo, sin que concurra ninguna circunstancia que permita calificar aquel hecho de caso fortuito o fuerza mayor, por ser insuperable o impredecible”.

Por lo tanto, y atendiendo y resumiendo la anterior Jurisprudencia, vemos que, en líneas generales y salvo en supuestos de verdaderos casos de fuerza mayor, hechos como averías, deficiencias en la seguridad en el vuelo, conflictos laborales atinentes al ámbito interno de la compañía, falta de disponibilidad de la aeronave procedente de otro aeropuerto o, por ejemplo, congestión del tráfico aéreo no podrían ser alegados por las compañías aéreas como “circunstancias extraordinarias” para no tener que pagar lo que la Ley les exige.

Desde el punto de vista de PEREZ TIRADO ABOGADOS, conductas como la de las compañías aéreas no deben quedar impunes ante la Justicia, porque de lo contrario, la parte débil en la relación, esto es, el consumidor, se ve totalmente desprotegido ante estos gigantes empresariales. Al fin y al cabo, no debemos olvidar que las mismas saben perfectamente, y se aprovechan de ello que, en la mayoría de las ocasiones, el consumidor acabará desistiendo de la reclamación, bien por desesperación, bien porque la misma le resultará antieconómica de hacer valer ante los Juzgados (tanto desde el punto de vista temporal como del económico puro).

Es por ello que PEREZ TIRADO ABOGADOS pone a disposición de cualquier afectado por un retraso o cancelación en un vuelo un asesoramiento completo y del más alto nivel para hacer valer sus derechos frente a la compañía aérea culpable, bien sea extrajudicialmente o ante los oportunos Juzgados.

Josep Trullàs Vila
Abogado en PEREZ TIRADO ABOGADOS.

Fuente: Pérez Tirado Abogados

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