Togas.biz

Desde cuándo se puede exigir la pensión de alimentos

Se desata la crisis matrimonial y el aparente orden de las cosas se derrumba. Estamos en una situación en la que todas la cuestiones se hacen un mundo. Un torbellino de sentimientos y de dudas, muchas dudas. Es en ese momento cuando las parejas deciden acudir a un abogado matrimonialista. Sin duda la mejor opción, el resto solo pueden agravar los problemas. Es evidente que se llega a nuestro asesoramiento con un montón de preguntas. Cuando hay hijos en común esas preguntas se multiplican. Aquel progenitor, que aún sin resolución judicial, entiende que no será el custodio, pregunta sin duda por la pensión de alimentos.

Preguntas de si empieza a abonar los alimentos o tiene que esperar. Dudas sobre la cuantía de la misa. Si empiezo a abonarla ya llegado el momento de la resolución judicial, ¿se tendrán en cuenta esas cantidades abonadas?

La obligación de prestar alimentos

La obligación de prestar alimentos se recoge en al Artículo 148.1 de nuestro Código Civil. Una lectura del mismo nos haría entender que desde la interposición de la demanda estamos obligados a prestar alimentos. Desde la fecha de interposición. Pero lo cierto es que la interpretación de la norma ha sido dispar en las distintas Audiencias Provinciales. En unas se aplicaba esa norma, desde la presentación de la demanda se exigían los alimentos. Y otras optaban por marcar la fecha de la resolución judicial como el momento desde que se debían exigir. Estas últimas Audiencias interpretaban la norma entendiendo que la concepción de las medidas provisionales, y las provisionalísimas iban en esa dirección.

Sentando Jurisprudencia

Como en todas las ocasiones en las que la interpretación de la norma es dispar, debemos estar a lo que marca nuestra jurisprudencia. De esta forma nuestro Tribunal Supremos resolvía la cuestión del “desde cuándo”, en sentencia del 26 de marzo de dos mil catorce. Sentencia con carácter de doctrina jurisprudencial. Recordamos literalmente lo dispuesto en la misma:


“cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”

Suele ser habitual que las doctrinas jurisprudenciales sean reiteradas y concretadas con consiguientes sentencias. La que venía a concretar la anterior es de fecha 23 de junio de dos mil quince. Se trata de un recurso de casación, y en la sentencia se afina del siguiente modo:


“cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente”

Escenarios para la reclamación de alimentos

El Tribunal Supremo nos pone frente al espejo, y en él vemos dos escenarios diferenciados. El primer escenario se sitúa en la primera petición de alimentos. En el momento en que acudimos a la Justicia tras la crisis matrimonial. En este escenario se debe aplicar la norma recogida en el Código Civil de forma literal. De este modo la obligación de prestar alimentos sí es retroactiva. Desde el momento de la interposición de la demanda.

Nuestro segundo escenario comienza con una pensión de alimentos ya reconocida y que se ha abonado con normalidad. Este escenario es el que platea una demanda de modificación de medidas. En relación con la obligación de alimentos pretende una variación de las cantidades a abonar. En este caso la eficacia de lo que resuelva esta demanda tendrá efecto desde el momento de la sentencia. En ningún caso será con carácter retroactivo.

Cantidades abonadas durante la demanda de modificación de medidas

Es evidente que puede ocurrir que en el segundo escenario se abonen cantidades mientras se dilucida el procedimiento. ¿Qué pasa con esas cantidades? Bien el Supremo también ha marcado las pautas o criterios para evitar posibles pagos por duplicado. Lo hizo en sentencia de fecha 6 de octubre de dos mil dieciséis. Esa resolución fija que las cantidades se deben abonar desde la fecha en que se interpuso la demanda del proceso de modificación. Pero a esas cantidades se deben descontar las ya abonadas durante el procedimiento. De tal forma que la diferencia será abonada a la ejecución de la sentencia.

Reclamación de alimentos, cosas a tener en cuenta

Debemos tener en cuenta algunas cuestiones a la hora de los alimentos, tanto cuando interponemos la demanda de nulidad, separación o divorcio, como cuando ponemos en marcha las medidas provisionales previas. En el primer caso es importante solicitar en nuestro “suplico” de la demanda el abono de los alimentos desde la interposición de la demanda. En todo caso el progenitor no custodio debe tener en cuenta algunas cuestiones al empezar a abonar los alimentos.

Se deberá abonar en cuenta consignada por el progenitor custodio. De esa cuenta debe ser titular el progenitor custodio, y el no custodio no debería aparecer en la misma. Ni como autorizado y mucho menos como co-titular. Indicar en el concepto que se trata de la pensión de alimentos y señalar el mes que se abona. Esto nos servirá para demostrar que se han abonado las cantidades desde la fecha de imposición de la demanda. Del mismo modo nos sirve para descontar las cantidades ya abonadas, de la cantidad total tras la resolución de la demanda. En el caso de que la cantidad fijada sea diferente a la acordada previamente.

Cuando tras la resolución judicial y la correspondiente declaración de obligación de alimentos, se muestra diferencias de cantidades entre lo ya abonado y lo que dicta la resolución, se puede exigir el abono de la diferencia en un procedimiento de ejecución de sentencia. Esto es la obligación empieza en el momento de interposición de demanda, pero la diferencia entre lo anticipado y lo que reste se realiza por este procedimiento ejecutivo. Lo ideal es que en ningún caso se llegue a ese extremo. El progenitor no custodio debería abonar esa diferencia sin esperar al inicio del procedimiento, es decir hacerlo de forma voluntaria.

Manuel Hernández

Fuente: Vilches Abogados

Source