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Lo primero, qué es la pensión de alimentos

Lo cierto es que esta es una de esas cuestiones a las que no se presta atención hasta que realmente nos encontramos de frente con la situación. La mayoría de las personas ha oído hablar de ella pero no se ha preocupado de saber mucho más. Es lógico, no necesitamos saber todo de todo, y para estas cosas tenemos a los profesionales del derecho de familia. Cuando hablamos de la pensión de alimentos debemos saber que estamos ante un deber y un derecho. Deber del progenitor y derecho de los hijos de éste. Es una cantidad pactada o impuesta según los casos, para el sostenimiento de los gastos ordinarios de los hijos comunes.

Qué entra dentro de la pensión de alimentos

Esta es una de las preguntas más frecuentes, qué cubre y qué no la pensión alimenticia. Para no tener ninguna duda y que las cosas estén bien acotadas debemos recurrir al Código Civil. En su Artículo 141, dice que la pensión de alimentos comprende: “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. Puntualiza aún más y acota también: “la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”. Y para casos concretos: “los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

La obligación de pasar la pensión de alimentos

Mucha gente pregunta si está o no obligado a pasar la pensión de alimentos. Volvemos a referirnos al Código Civil, y nos dice en su Artículo 143, que están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, ascendientes y descendientes. Así las cosas es evidente entender que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos siempre. La existencia, forma o cuantía de la pensión de alimentos dependerá de la forma de custodia, el convenio regulador, o la decisión del Juez, etc.

Importe de la pensión de alimentos

Otra gran preocupación de quién debe pasar la pensión de alimentos es la cuantía de la misma. Volvemos a referirnos al Código Civil para saber cómo se debe calcular el importe de la misma. Así las cosas el Artículo 146 indica que “la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.” Para el cálculo de la misma se tiene en cuenta las posibilidades del progenitor y las necesidades de sus hijos. El mismo Código Civil introduce la posibilidad de que esa cantidad pueda aumentar o disminuir dependiendo del cambio de circunstancias. Ya sea por el aumento o disminución de las necesidades, o de las posibilidades del que satisface los alimentos.

Esto nos lleva a una cuestión paralela la actualización o no de la pensión alimenticia. Bien a este respecto la legislación española no indica ni cuándo ni cómo se debe actualizar. La lógica indica que se debería hacer anualmente. La experiencia nos dicta que el indicador con el que mayoritariamente se actualiza es el IPC. El momento suele ser el día uno de enero de cada año. Pero es cierto que depende de lo pactado entre las partes, o de la resolución judicial.

Y todo esto nos lleva a otra cuestión clave, ¿existe un mínimo de pensión de alimentos? Lo cierto es que no, aunque sí existen baremos orientativos que no son vinculantes. El propio Consejo del Poder Judicial ha confeccionado unas tablas orientadoras a este respecto. Y existe una herramienta on-line para el cálculo de pensiones alimenticias o de alimentos.

Pensión de alimentos en el Convenio Regulador

Cuando estamos ante un divorcio de mutuo acuerdo en el que las partes pactan todos los extremos la pensión de alimentos se puede establecer en el Convenio Regulador. Ambas partes acuerdan la cuantía, forma de pago, actualizaciones, etc. En todo caso esos acuerdos serán supervisados para atender los intereses del menor o menores. En ningún caso se aceptará una pensión que vaya en contra de los mismos. Si el divorcio es contencioso es el Juez el que se pronunciará sobre todos los extremos de la pensión alimenticia.

Quién puede reclamar la pensión de alimentos

Cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio serán los progenitores los legitimados a solicitar la pensión. Y lo serán atendiendo a tener hijos menores de edad, o mayores de edad conviviendo en el domicilio familiar. Siempre y cuando estos últimos no sean independientes económicamente hablando. Así las cosas el progenitor que conviva con los hijos está legitimado a reclamar la correspondiente pensión alimenticia.

Esto nos lleva al momento en el qué se puede pedir la pensión de alimentos. Volvemos al Código Civil, su Artículo 148 dice: “la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”.

En ocasiones, raras pero se dan, nos encontramos con la duda de sí se puede o no renunciar a la pensión de alimentos. La legislación es clara a este respecto, no se pude renunciar a la pensión. Debemos recordar que es tanto un deber del alimentante como un derecho del alimentista. Así lo establece el Código Civil en su Artículo 151: “no es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.”

Abonando la pensión de alimentos

Una vez que ya ha quedado claro el deber y derecho de pasar alimentos. Lo qué entra dentro de la pensión alimenticia, quién la puede reclamar, o el cálculo de la misma, nos centramos en el abono de la pensión de alimentos. Es esta otra cuestión clave sobre la que existen muchas dudas y pocas certezas en un primer momento. Cuestiones cómo la forma de hacer frente al pago de la misma, las consecuencias de no atender a los pagos de las mismas, o incluso los intereses devengados del impago. Vamos a responder a estas cuestiones a continuación.

Cómo pagamos la pensión de alimentos

En principio nuestro Código Civil en su Artículo 149 dice que la pensión alimenticia se abonará de la forma que elija el obligado a dar alimentos. Así las cosas podrá decidir entre dar una cantidad, o recibiendo y manteniendo al beneficiario de ese derecho en su propia casa. Es evidente que esta fórmula que indica el Código Civil está confrontada a una situación devenida por un proceso de separación o divorcio, en el que por ejemplo se hay dado la guarda y custodia a un progenitor, así como el uso de la vivienda familiar. En estos casos solo se puede acordar el pago de una cantidad fija y suficiente para afrontar los alimentos.

Bien para el progenitor obligado a pasar la pensión de alimentos debe quedar claro que es necesario que se pueda acreditar con posterioridad el pago de la pensión de alimentos. Pues en reclamaciones posteriores si no se puede acreditar dicho abono es como si no se hubiese realizado. La transferencia bancaria es seguramente el método más eficaz.

Qué ocurre si no abono la pensión de alimentos

En algunas ocasiones el progenitor obligado al pago de la pensión decide o no puede abonar la misma. Debe tener claro que la otra parte podrá reclamar por dos vías diferentes. La reclamación se podrá hacer por la vía penal o por la vía civil. Si la parte reclamante opta por la vía penal, una vez dictada condena en contra del impagador, se deberá reclamar por la vía civil. El impago de la pensión por motu propio sin mediar imposibilidad económica es algo muy serio y con consecuencias. Cuando existe imposibilidad manifiesta de poder abonar es recomendable abrir un espacio de dialogo entre las partes.

Para reclamar por la vía civil el impago de alimentos, se presenta una demanda de ejecución por impago de la pensión de alimentos. Sin duda es la forma más efectiva y rápida de reclamar. El auto resultante tiene carácter de título ejecutivo. Con el mismo se podrá instar al embargo de bienes del impagador. Recordemos que nuestra legislación considera que existe delito en el impago de pensiones de alimentos, cuando el progenitor obligado aún pudiendo hacer frente a la misma voluntariamente no lo hace.

La vía penal nos ofrece el Artículo 227 del Código Penal, que habla del delito de abandono de familia por el impago de las pensiones alimenticias. Dice lo siguiente: “el que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.”

Intereses de los impagos de pensión de alimentos

Bien para que existan intereses por cantidades impagadas en pensión de alimentos debe existir sentencia que condene al pago de las mismas. Es desde la fecha en que se dicta sentencia desde que empieza a devengar intereses. Es decir si se pone al día en el pago de las cantidades antes de que exista procedimiento o resolución judicial, no existen intereses. Los intereses de mora procesal devengan desde el momento en el que un Juez condena al pago de una cantidad líquida. Así lo indica la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Artículo 576. El montante de los intereses a favor del acreedor será el interés anual del dinero más dos puntos.

Así las cosas con una resolución dictada en 2018 al estar el interés legal del dinero en un 3%, al añadir dos puntos sabremos que el impago de la pensión devengará en un 5% anual. Y esto se aplica desde el momento en que se dejó de abonar la pensión de alimentos. Para reclamar cantidades derivadas del impago de pensión de alimentos debemos saber que existe prescripción. Es decir solo podemos reclamar desde la fecha hasta cinco años atrás.

Manuel Hernández

Fuente: Vilches Abogados

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