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¿Qué grava el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (conocido como plusvalía municipal)?

La Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, regula el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes forales especiales del País Vasco y Navarra.

El art. 104 de la Ley fija como hecho imponible[1] del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los mismos.

Por tanto, el impuesto grava el aumento de valor que ha tenido un terreno urbano durante el tiempo que ha estado en el patrimonio del contribuyente y que se manifiesta en un valor más alto en el momento de la venta o transmisión, en relación con el que tenía en el momento de la compra o adquisición.

Este impuesto grava únicamente el incremento de valor de los terrenos urbanos, con independencia de que estén edificados o no. Así, en el caso de que lo estén, se tiene en cuenta solamente el valor del terreno y no el de la construcción.

¿Cómo se calcula la Plusvalía Municipal?

El art. 107 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece como base imponible[2] el incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo[3] y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Para el cálculo de la base imponible, la Ley establece una fórmula objetiva de modo que no es necesario acreditar en cada caso concreto el aumento de valor.

Dicha fórmula consiste en multiplicar estos tres valores:

  • Valor catastral del terreno en el momento del devengo;
  • Porcentaje que fije cada Ayuntamiento en función del número de años que el inmueble haya permanecido en el patrimonio del transmitente;
  • Número de años que el inmueble ha permanecido en el patrimonio del transmitente hasta un máximo de 20.

Finalmente, sobre la base imponible se aplica el tipo de gravamen establecido por cada Ayuntamiento (y en su caso las bonificaciones previstas en las ordenanzas fiscales) y se obtiene la cuota tributaria, es decir, el importe a ingresar por el impuesto.

Esta fórmula de cálculo de la base imponible arroja siempre un resultado positivo, es decir, según esta fórmula hay siempre un incremento de valor, independientemente de que se haya producido o no en la realidad, por lo que si no se ha producido, es un incremento de valor ficticio.

Sin embargo, del art. 110.4 de la Ley parece desprenderse que no puede calcularse el incremento de valor de forma distinta a la prevista en la Ley, aunque lleve a un incremento de valor ficticio, pues según el mismo “el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado (las autoliquidaciones) mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas”.

¿Qué ha pasado con la crisis inmobiliaria?

Con la crisis inmobiliaria que se ha vivido en España en los último años, el valor de los terrenos no sólo no ha crecido, sino que en muchos casos ha disminuido, pero a pesar de ello los Ayuntamientos han continuado exigiendo el pago de la plusvalía amparándose en la fórmula de cálculo de la base imponible fijada por la Ley, de cuya aplicación resulta siempre un incremento de valor.

¿Qué han dicho los tribunales?

Existen ya muchas Sentencias Judiciales que consideran que, cuando no ha habido un incremento real del valor del terreno entre el momento de la adquisición y el de la transmisión, no procede exigir el pago del impuesto porque no puede entenderse producido el hecho imponible y, si no hay hecho imponible, no nace la obligación tributaria.

Así por ejemplo, la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia nº 262 de 8 de marzo de 2016, dice que “La ausencia objetiva de incremento de valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del «método de cálculo» y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.”

Recientemente el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 16 de febrero de 2017, ha declarado inconstitucional los artículos 4.1, 4.2.a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989 del Territorio Histórico de Guipúzcoa en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor, y por tanto que no reflejan una capacidad económica real e impiden a los contribuyentes que puedan acreditar esta circunstancia, en contra del art. 31.1 de la Constitución.

Es de esperar que el Tribunal Constitucional se pronuncie en el mismo sentido respecto a los artículos 107 y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de aplicación a todo el territorio nacional (excepto País Vasco y Navarra) pues su contenido es el mismo que el de los artículos declarados inconstitucionales.

¿Qué pueden hacer los contribuyentes que han pagado el impuesto a pesar de no existir incremento de valor?

Pueden pedir la devolución del impuesto siempre que se den estas dos condiciones:

  • Que no hayan transcurrido más de 4 años desde que pagaron la plusvalía. Pasado este plazo habrá prescrito el derecho a pedir la devolución.
  • Que puedan acreditar que el valor del terreno en la fecha de transmisión no era superior al valor que tenía en el momento de la compra.

¿Y cómo se acredita que no hubo incremento de valor del terreno?

El medio de prueba más adecuado es una tasación pericial que argumente y justifique que, entre la fecha de adquisición y la fecha de transmisión del inmueble, el valor del terreno no aumentó o incluso disminuyó.

Es conveniente que en dicha tasación aparezca como valor diferenciado el del terreno del de la construcción, pues como hemos dicho, el impuesto sólo grava el aumento de valor del terreno.

También pueden aportarse las escrituras de compra y venta del inmueble para acreditar que el precio de venta es inferior al precio por el que en su día se compró. No obstante, ésta no es una prueba definitiva pues el precio es un elemento del contrato pactado por las partes y su determinación puede estar influida por circunstancias ajenas al valor real o de mercado. Por tanto, puede ser que el precio no coincida con el valor, en cuyo caso debe prevalecer éste último.

¿Cómo podemos reclamar la devolución?

Si el Ayuntamiento en su día hizo la liquidación del impuesto y la notificó al contribuyente para que hiciera el pago, se debe hacer una solicitud de devolución de ingresos indebidos al Ayuntamiento.

Si fue el contribuyente el que hizo una autoliquidación del impuesto e ingresó su importe en las arcas municipales, debe presentar una rectificación de la autoliquidación.

En ambos casos debe acreditarse la inexistencia de incremento de valor.

Si el Ayuntamiento deniega la devolución del impuesto –como han venido haciendo hasta ahora los Ayuntamientos- deberán interponerse un recurso de reposición ante el mismo Ayuntamiento, o en su caso, una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal en el plazo de un mes a contar desde que el Ayuntamiento notifique la resolución denegando la devolución del impuesto.

Si la resolución del recurso o de la reclamación es también desfavorable, el contribuyente podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante los tribunales de justicia en el plazo de 2 meses desde la notificación de la resolución.

¿Qué pasa si ha habido incremento de valor del terreno pero éste es inferior al que resulta de aplicar la fórmula de cálculo de la base imponible?

En este caso, muchas sentencias judiciales consideran que debe prevalecer el valor real del incremento por encima del valor arrojado por la fórmula de cálculo de la base imponible que fija la Ley (en este sentido, la Sentencia nº 741 de 14 de julio de 2016, de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entre otras); por ello igualmente podemos solicitar la devolución del importe cobrada por el Ayuntamiento indebidamente.

María Sinfreu – Departamento de Derecho Immobiliario
Digestum Legal

[1] Hecho imponible: hecho cuya realización origina la obligación de tributar.

[2] Base imponible: cuantificación del hecho imponible que sirve de base para calcular el impuesto.

[3] Devengo: momento en que se entiende realizado el hecho imponible y nace la obligación de tributar. En el caso de la plusvalía municipal se produce con la transmisión del terreno o la constitución del derecho real de goce.