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El 19 de enero de 2017, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) dictó una resolución en la que declaró que no se había acreditado que el sistema de precios de medicamentos aplicado por PFIZER, S.L.U. (“PFIZER”), a principios de la década de los 2000 infringiera la normativa de competencia (expediente S/DC/0546/15 PFIZER/COFARES).

Esta resolución, que aborda la problemática de los sistemas de precios duales y la restricción de las importaciones paralelas en la UE, es el último episodio de un procedimiento que se inició en 2005. SPAIN PHARMA, S.A., denunció ante la Comisión Europea que PFIZER y COMPAÑÍA FARMACÉUTICA ESPAÑOLA, S.A., habían alcanzado un acuerdo que prohibía a COFARES exportar medicamentos desde España a otros países de la UE; y que, a partir de 2001, PFIZER había establecido un sistema de doble precio según si los medicamentos se destinaban al mercado nacional o al comunitario, restringiendo así la posibilidad de realizar importaciones paralelas.

La extinta Comisión Nacional de la Competencia (“CNC”) concluyó en 2009 que no apreciaba indicios de infracción. SPAIN PHARMA recurrió la decisión ante la Audiencia Nacional, que en 2011 la anuló y ordenó incoar expediente sancionador, extremo que confirmó el Tribunal Supremo en 2014. Ambos tribunales habían invocado contra el archivo el precedente europeo GLAXO, en el que también se había analizado un sistema de doble precio en España. En ese caso, la Comisión Europea había apreciado una infracción por objeto del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pero meses después del archivo de la CNC, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirmó la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea que anuló parcialmente aquella decisión, si bien por motivos que no son relevantes para el asunto PFIZER.

Un primer aspecto destacable de la resolución de la CNMC es la explicación detallada de los cambios legislativos en materia de precios de los medicamentos hasta el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (y su modificación por la Ley de presupuestos generales para el año 2016). En particular, la CNMC se detiene en exponer los diferentes componentes de los precios a lo largo de la cadena de suministro y según el nivel de intervención administrativa (precio industrial –distinguiendo el precio intervenido y el precio libre–, precio mayorista y precio de dispensación).

Esta explicación, además de clarificadora, constituye la base fundamental sobre la cual la CNMC concluye que el sistema de precios que había aplicado PFIZER (ligeramente adaptado en el tiempo debido, en esencia, a la aparición de medicamentos genéricos) derivaba precisamente de la normativa española en materia de precios de los medicamentos. Según describe la resolución, PFIZER aplicaba a los mayoristas un precio de compra (“precio PFIZER”) que determinaba de manera libre y autónoma y, cuando el distribuidor acreditaba que el medicamento se había dispensado en España, el laboratorio ajustaba el “precio PFIZER” por el precio intervenido que derivaba de la normativa de precios de medicamento.

Así, en opinión de la CNMC, PFIZER no aplicaba un sistema de “doble precio”, sino que el laboratorio establecía su propio precio, que debía modificarse o adaptarse de conformidad con la normativa aplicable. Para la CNMC, en el momento de los hechos, el precio intervenido solo era aplicable a medicamentos financiados por el Sistema Nacional de Salud que hubieran sido, además, dispensados en España. Admitir lo contrario, indica la CNMC, “sería tanto como extender el régimen administrativo español de fijación de precios de los medicamentos financiados por el Sistema Nacional de Salud a todo el mercado interior”.

La CNMC, por tanto, entiende aplicable en este caso el artículo 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que exime la prohibición de conductas colusorias cuando éstas resulten de la aplicación de una Ley.

Debe destacarse la reflexión de la CNMC sobre la no procedencia de extrapolar a este caso el precedente GLAXO, conforme a la cual los acuerdos que limitan o restringen el comercio paralelo son anticompetitivos. La CNMC considera que tanto las prácticas de ambos laboratorios como la normativa aplicable en el momento de los hechos eran sustancialmente diferentes en uno y otro caso, por cuanto, en aquel otro caso, y bajo la vigencia de una normativa diferente, GLAXO estableció voluntariamente –y sin que resultara de una imposición legal–un doble precio en sus contratos, exigiendo información a sus mayoristas sobre las exportaciones.

La Resolución de la CNMC se encuentra disponible aquí.

Irene Moreno-Tapia y Carlos Alberto Ruiz Garcia