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En los procesos concursales es compatible la acción individual de responsabilidad contemplada en el artículo 241 en la Ley de Sociedad de Capital. Para ello, se requiere daño directo a los socios o terceros (Acreedores), que ese acto sea realizado por los administradores en el ejercicio de su cargo que sea un acto ilícito o antijurídico y que existe relación de causalidad entre el acto lesivo y el daño causado.

Como es bien sabido, 172.3 de la Ley Concursal  permite condenar a los administradores en la sentencia de calificación del concurso a pagar a los acreedores, parcial o totalmente, el importe que de sus créditos pendientes  no percibidos en la liquidación, obligándose tanto los administradores, de derecho o de hecho, de las sociedades cuando el concurso se califique como culpable, así como los que hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

En el ámbito concursal, también cabe la acción contemplada en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital cuando los socios o terceros (Acreedores) se hayan visto perjudicados por el comportamiento antijurídico de los administradores y no hayan podido satisfacer sus créditos por la vía del artículo 164 de la Ley concursal.

La doctrina no deja duda a la confusión,  pues manifiesta la posibilidad del ejercicio simultaneo de ambas acciones, aunque vale la pena manifestar que la práctica diaria surgen varias cuestiones que solucionar, como pudiera ser el control del doble cobro por el mismo hecho dañoso y la responsabilidad legal correspondiente. Es necesario un estricto control de los pagos realizados en los distintos procesos judiciales.

El problema más común en la práctica es el momento en que se ejercita la acción del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital. Si uno de los socios o terceros interpone demanda contra los administradores una vez presentado los textos definitivos del concurso, no existiría problema alguno puesto que su presentación vinculará en el juicio posterior. Ahora bien, si la demanda se presenta antes de los textos definitivos, el procedimiento contra los administradores deberá ser suspendido por concurrir la prejudicialidad civil del artículo 43 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sobre el cómputo de la acción, cabe hacer mención a la inscripción en el Registro Mercantil de cese del administrador. En este sentido, la jurisprudencia se pronuncia en el sentido de negar toda responsabilidad de los hechos posteriores al cese del administrador, aunque dicho cese no se hubiera inscrito en el Registro Mercantil pues es el nuevo administrador quien tiene el deber de inscripción.