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El pasado 23 de junio de 2016, se celebró en el Reino Unido un referéndum acerca del Brexit que se saldó con una mayoría del 51,89% a favor del Leave. El resultado electoral se tradujo en que, el 29 de marzo de 2017, el Reino Unido invocaba el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, notificando al Consejo Europeo la intención de retirarse formalmente y marcando el inicio de las negociaciones de retirada. Fue el pistoletazo de salida al proceso de retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

Tras varios meses de negociaciones políticas, incertidumbre, prorrogas in extremis, pandemias y un escenario de No Deal en el horizonte, y a falta de 7 días para que acabara el plazo, el 24 de diciembre de 2020 los negociadores de la Unión Europea y el Reino Unido aprobaron el Acuerdo de Comercio y Cooperación.

Qué ocurre ahora tras el Acuerdo?

  1. Movimientos de mercancía entre España y Reino Unido: El Reino Unido ha cambiado su estatuto de Estado Miembro de la Unión Europea pasando a tener la consideración de tercer país a efectos del IVA. Ese nuevo estatuto tiene como consecuencia que las entregas de bienes realizadas desde España con destino al Reino Unido tendrán la consideración de exportaciones, dejando de ser consideradas entregas intracomunitarias.

    A su vez, las adquisiciones de bienes provenientes del Reino Unido ya no serán calificadas como adquisiciones intracomunitarias, sino que tributarán como importaciones. En este punto, es importante recordar, que todos los operadores involucrados en el comercio exterior, es decir que realicen operaciones de exportación o importación con países terceros, deberán obtener el número EORI.

    No obstante, el Acuerdo ha establecido en su artículo GOOD.5 la prohibición de derechos de aduana siempre que la mercancía tenga origen europeo o británico. Para beneficiarse de esta medida, los operadores deben demostrar que sus productos cumplen con todos los requisitos para ser consideradas originarias del Reino Unido o Europa.

    Además, se establece el reconocimiento mutuo de los respectivos planes de seguridad y protección de los Operadores Económicos Autorizados (OEA).
  2. Servicios prestados al Reino Unido: Como en el caso de los bienes, debe considerarse que el Reino Unido es un tercer país, y por tanto, debemos atenernos a las reglas de localización de los servicios en este nuevo escenario. Especial atención para aquellos servicios intangibles que puedan ser objeto de la regla de cierre por la que, aun quedando localizados en destino pueden todavía quedar sujetos a IVA español bajo determinadas circunstancias. Por ejemplo, un servicio de consultoría prestado a una entidad establecida en el Reino Unido que, a priori, no estaría sujeto a IVA español ya que por la regla general de localización estaría sujeto al IVA en el Reino Unido (sede del destinatario), quedaría sin embargo sujeto al IVA en España cuando su utilización o explotación efectiva tuviera lugar en este territorio, hecho este, que debe determinarse caso a caso.
  3. Recuperación de las cuotas de IVA soportado: La Resolución de 4 de enero de 2021 (BOE de 5 de enero), de la Dirección General de Tributos, dispone que existe reciprocidad de trato con el Reino Unido para la devolución del IVA soportado en dicho territorio por los empresarios o profesionales españoles, por lo que declara que se cumple este requisito para que los empresarios o profesionales establecidos en el Reino Unido puedan obtener asimismo la devolución del IVA soportado en España.

    No obstante, la DGT advierte de limitaciones, y no se podrá obtener la devolución del IVA soportado:

    · Por bienes y servicios adquiridos que no se afecten a la actividad empresarial o profesional.
    · Por bienes y servicios que se destinen a la reventa.
    · Por bienes y servicios que se refieran a espectáculos o servicios de carácter recreativo.
    · Por la adquisición de un vehículo automóvil.
    ·Del 50 por ciento del IVA soportado, por el alquiler o el arrendamiento financiero de un vehículo automóvil.
  4. Situación de Irlanda del Norte: En el transcurso de las negociaciones del Brexit, tanto el Reino Unido como la Unión Europea reconocieron la situación excepcional de Irlanda e Irlanda del Norte. Se mostraron de acuerdo en que era necesaria una solución específica para conciliar los diferentes intereses en juego.

    La solución encontrada fue el Protocolo sobre Irlanda e Irlanda del Norte, que entre otras cosas mantiene a Irlanda del Norte en el territorio aduanero del Reino Unido, evitando una frontera rígida con la Unión Europea. Si bien, respecto al IVA, los intercambios de mercancías con Irlanda del Norte tendrán el mismo tratamiento que los efectuados con un Estado miembro. Es importante recalcar, que este tratamiento no se extiende a los servicios.

    Mientras esté en vigor el Protocolo específico de dicho territorio, los empresarios o profesionales establecidos en Irlanda del Norte podrán solicitar la devolución de las cuotas soportadas en territorio español que se refieran a adquisiciones de bienes o a bienes importados por el procedimiento anterior al Brexit, (artículo 171 de la Directiva de IVA) teniendo por tanto el mismo tratamiento que se dispensa a los empresarios o profesionales establecidos en la Unión.

    En lo que se refiere a las cuotas soportadas por servicios localizados en el territorio de aplicación del impuesto español, resultará de aplicación el procedimiento previsto en la Decimotercera Directiva, en las mismas condiciones que para el resto de los empresarios o profesionales establecidos en el Reino Unido o en terceros países con los que exista reciprocidad.


En vista de lo anterior, pese a que hemos evitado “in extremis” el escenario de un Brexit duro, es fundamental que todos los operadores que tengan intereses comerciales con o en el Reino Unido revisen su operativa para evitar situaciones inesperadas y costes adicionales con impacto en su cadena de suministro o supply chain

Prioridades para las empresas frente al Brexit


Andrés Díaz