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Recientemente se ha conocido la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) en el asunto c-637-19, relativo al caso BY y CX. En esta, en línea con las conclusiones del Abogado General de las que ya hubo ocasión de informar en este blog, el TJUE concluye que la presentación por vía electrónica ante un órgano jurisdiccional de material fotográfico protegido como prueba, en el marco de un procedimiento judicial, es un acto de comunicación que, sin embargo, no se dirige a un público y que, por consiguiente, no constituye un acto de comunicación al público de acuerdo con la Directiva 2001/29 (la “Directiva”).

Sin perjuicio de que esta conclusión pueda parecer al lector bastante evidente, y las circunstancias que rodean al litigo principal (e incluso el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente llegase a plantar las cuestiones prejudiciales que expondremos) un tanto insólitos, la sentencia resulta relevante porque contribuye a perfilar, una vez más, los supuestos en los que tiene lugar un acto de comunicación al público de acuerdo con la Directiva y la ponderación de intereses que debe llevarse a cabo cuando el derecho exclusivo de los titulares de derechos confronta con otros, como el de la tutela judicial efectiva.

Los hechos que dieron lugar a la cuestión prejudicial se sitúan en el marco de un litigio entre BY, persona física que opera un sitio web y CX, por la presentación de este último, en un procedimiento judicial y sin autorización, de una fotografía sobre la que el primero alegaba tener derechos de autor, a su juicio infringidos.

Tras escalar el procedimiento hasta el Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil de Estocolmo, este decidió plantear al TJUE cuatro cuestiones prejudiciales tendentes a dilucidar, en su conjunto, si y en qué circunstancias puede calificarse como un acto de comunicación al público en el sentido de la Directiva, la presentación ante un órgano jurisdiccional de un documento procesal que contenga material protegido por derechos de propiedad intelectual.

Con carácter preliminar, el TJUE aclara que, al haberse presentado la fotografía controvertida en formato electrónico y no existir, por tanto, copias físicas de esta, el derecho exclusivo objeto de interpretación en este caso es el de comunicación al público y no el de distribución.

Sentado lo anterior, el TJUE comienza por recodar que, para que un acto de comunicación al público tenga lugar, es preciso que concurran dos elementos de forma cumulativa: que exista un “acto de comunicación” y que dicho acto se dirija a un “público”. Así lo ha establecido reiterada jurisprudencia del TJUE (entre otras, las sentencias dictadas en los asuntos c-117/15, Reha Training y c-263/18, Tom Kabinet).

El TJUE admite, sin demasiadas vacilaciones, que la presentación de material protegido ante un órgano jurisdiccional como la que tiene lugar en el asunto que comentamos es un acto de comunicación, entendido este como “cualquier acto mediante el cual un usuario dé acceso a obras protegidas, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento” (a tal efecto, cita la sentencia del asunto c-610/15, Stichting Brein c. Ziggo).

Mayores dudas de interpretación plantea, según el TJUE, la noción de público, definido por la jurisprudencia del propio TJUE como un “número indeterminado de destinatarios potenciales” que a su vez implica un “número considerable de personas” (entre otras, ver SSTJUE en los asuntos c-135/10, Del Corso; o c-162/10, Phonographic Performance).

A juicio del TJUE, un acto de comunicación como el que analizamos se dirige a un grupo claramente definido y cerrado de personas que ejercen sus funciones en pro del interés general en el seno de un órgano jurisdiccional y que, por tanto, no cumple el requisito de la indeterminación. El juez y demás funcionarios del juzgado no son “personas en general”, sino “profesionales individuales y determinados”.

Lo anterior lleva al TJUE a concluir que la transmisión de una fotografía protegida por derechos de autor a un órgano jurisdiccional en el marco de un procedimiento judicial no constituye un acto de comunicación al público de acuerdo con la Directiva puesto que no se dirige a un público.

El TJUE alcanza esta conclusión a pesar de que la normativa nacional sueca recoge un principio general de acceso a los documentos públicos (condición que ostenta el material protegido controvertido una vez aportado al procedimiento), por cuanto: (i) primero, serían las autoridades públicas y no los usuarios parte en el procedimiento quienes, en su caso, estarían haciendo accesibles al público las obras protegidas de acuerdo con el procedimiento previsto a tal efecto en la normativa nacional; y (ii) segundo, estas disposiciones no se verían afectadas por la aplicación de la Directiva, tal como expresamente dispone su artículo 9, relativo a la vigencia de otras disposiciones legales.

Por último, el TJUE, como en otras ocasiones, llama la atención sobre la necesaria ponderación que debe llevarse a cabo entre los intereses en conflicto, a saber: los de los titulares de derechos de propiedad intelectual, por un lado, y el interés general y otros derechos como la tutela judicial efectiva, por otro. Estos últimos, concluye el TJUE, se verían “seriamente comprometidos si un titular de derechos pudiera oponerse a la presentación de pruebas ante un órgano jurisdiccional por el único motivo de que estas contienen una prestación protegida en virtud de los derechos de autor” (apartado 33 de la sentencia). En consecuencia, esta parece ser la solución más equilibrada (y, seguro, esperada) al caso que nos ocupa.