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Álvaro Rodríguez Calzado - Socio Director Nacional Área Legal de Audihispana Grant Thornton

La actual crisis económica está provocando desajustes patri­moniales en las compañías, que precisan de soluciones ágiles que eviten situaciones irremediables. El presente artículo analiza el préstamo participativo regulado por el art. 20 del RDL 7/1996, como remedio a la disolución o reducción de capital por pérdidas, obligatorias en sociedades mer­cantiles capitalistas (S.A.. o S.L.), sin entrar en otros supuestos o al­ternativas.

Disolución y reducción de capital obligatorias.

Las sociedades anónimas y/o de responsabilidad limitada cu­yas pérdidas hubieren reducido su patrimonio neto por debajo de la mitad de su capital social, deberán disolverse, salvo que sea procedente la declaración de concurso y/o que dicho desequi­librio se restablezca debidamente, obligando a sus administradores a instar en plazo las actuaciones necesarias al efecto, so pena de responder éstos por las deudas sociales posteriores a la causa de disolución (arts. 260 y ss LSA y 104 y ss LSRL). Asimismo, las sociedades anónimas cuyas pérdidas hubieren reducido su patrimonio neto a menos de dos terceras partes de su ca­pital social (preludio de su disolución), deberán reducirlo salvo, tam­bién, que se restablezca en plazo por otro medio dicho desequilibrio (art. 163 LSA).

Para remover la causa de disolución o re­ducción indicadas, será necesario ajustar el patrimonio neto hasta el límite mínimo indicado, en cada caso, sin ser exigible mantener una paridad entre patrimonio neto y capital social (RDGRN de 3-3-1983).

El préstamo participativo: naturaleza, regulación y carac­terísticas

Es un contrato de préstamo, sinalagmático y mercantil, de in­terés variable (y fijo, en su caso), que, bajo la influencia del Derecho francés, tiene su origen normativo en España en 1983, con ocasión de la regulación de procesos de reconversión y reindustrializa­ción. Está sujeto a la normativa del contrato de préstamo simple mercantil en todo aquello que no contempla su principal regulación específica, ya indicada, escasa y desafortunada, pero de aplicación esencialmente imperativa.

Entre sus características, destacan:

a) El interés a percibir será, como mínimo, necesaria­mente variable, basado en cual­quier concepto relacionado con la evolución de la prestataria (beneficio, patrimonio, etc.), pu­diendo convenirse, además, un interés fijo, sin límite, en ambos casos, salvo en supuestos leoni­nos o usureros; el interés ligado a la evolución de la prestataria, es un elemento esencial diferencia­dor de esta figura. El interés sa­tisfecho será deducible de la base imponible del IS a satisfacer por la prestataria.

b) Se considera patrimo­nio neto a los efectos, exclusiva­mente, de reducción de capital y disolución de sociedades mercan­tiles, no teniendo dicha considera­ción a otros efectos, especialmen­te fiscales o contables; aquí radica la relevancia y especialidad objeto del presente estudio: la concesión de (o conversión de una deuda en) un préstamo o crédito participati­vo, en plazo, de forma que la suma de su importe y del resto de parti­das que, a los efectos analizados, conforman el patrimonio neto de la entidad deudora, sea igual o su­perior a la mitad, o a dos terceras partes, según el caso, de su capital social, removerá la causa de diso­lución o reducción de capital por pérdidas acumuladas.

c) La norma se dirige a sociedades mercantiles como partes del contrato, siendo lo más frecuente en la práctica, discu­tiéndose por algún sector doctri­nal la negativa a admitir como prestamista a persona distinta.

d) No se permite su amor­tización anticipada por voluntad de la prestataria, salvo que por igual importe se incrementen sus fondos propios, siempre que el incremento no provenga de una regularización de activos, pero admitiéndose al efecto un nuevo préstamo participativo de mayor plazo; no obstante, sería factible una amortización anticipada a instancia del prestamista como consecuencia de un incumpli­miento de la prestataria.

e) La duración es libre; sin embargo, dada su finalidad, suelen concederse a medio o largo plazo, como así se advirtió para préstamos subvencionados en el marco del RD 973/1997 (mínimo de 3 años de carencia y 5 de dura­ción), derogado.

f) Es subordinado: en or­den a la prelación de créditos, se sitúa tras los acreedores comunes, con independencia de la garantía que se hubiere otorgado; no obs­tante, de concurrir varios présta­mos participativos, la preferencia entre ellos se determinará según la regulación contractual o legal aplicable.

En conclusión, el préstamo participativo es una medida de fi­nanciación alternativa a la aporta­ción social que afecta a la integra­ción patrimonial de la prestataria y remueve o impide el supuesto de disolución o reducción de ca­pital por pérdidas. Su concesión y retribución dispone de un tra­tamiento tributario más ventajoso que la aportación y permite una mayor facilidad en su recupera­ción, razón por la que es y ha sido utilizado frecuentemente para fi­nanciar proyectos emprendedores o en crisis.