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La crisis sanitaria del coronavirus, llevó al Gobierno a declarar del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (RD 463/20), y que entró en vigor el 14 de marzo de 2020. Posteriormente, se han ido adoptando nuevas medidas complementarias, que se suman a las ya adoptadas y que vienen a suplir carencias o a adaptar la normativa a la cambiante situación derivada de la pandemia.

En el ámbito administrativo, podemos destacar las siguientes medidas que se han ido adoptando:

i. Medidas derivadas del RD 463/20 ((de conformidad con la redacción dada por el artículo 4 del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo):

La Disposición Adicional 3ª establece la suspensión de plazos administrativos para la tramitación de procedimientos con todas las entidades del sector público, suspendiendo los términos e interrumpiendo los plazos, durante la vigencia del estado de alarma y reiniciándose el cómputo en el momento en que el mismo, o sus prorrogas, se levante.

La suspensión se establece con las siguientes salvedades:

  • Como excepción, el órgano competente podrá acordar motivadamente “las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento”, siempre contando con la conformidad de este, y acordar motivadamente también “la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.”
  • La suspensión no es de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social, ni a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Especial mención debe hacerse a la contratación pública, a la que se aplica la suspensión establecida en la citada Disposición Adicional 3ª: Suspensión de todas las licitaciones públicas en curso (con las mismas excepciones expuestas ut supra) y suspensión del plazo para interponer recurso especial en materia de contratación, así como del procedimiento para la resolución del mismo.

Por su parte, la Disposición Adicional 4ª del RD 463/20, establece la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

ii. Medidas derivadas del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (RDL 8/20):

En fecha de 18 de marzo de 2020, entró en vigor el RD 8/2020, que, en el ámbito administrativo, introduce principalmente medidas en materia de contratación pública, aplicables a los contratos vigentes a la entrada en vigor del RDL, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público según se establece en el artículo 34 y que pueden resumirse como sigue:

1.- Suspensión automática de los Contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse (Mediante notificación al contratista del fin de la suspensión por parte del órgano de contratación).

  • En el supuesto de suspensión total, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista.
  • En caso de suspensión parcial, los daños y perjuicios a abonar serán los correspondientes a la parte del contrato suspendida.

Cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el RD 463/20, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sobre ampliación de plazo del contrato.

La suspensión de los contratos del sector público no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos.

2.- Ampliación del plazo de ejecución de los Contratos públicos de servicios y de suministro que no son de prestación sucesiva, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando el contratista que incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, se ofrezca a cumplir el contrato en un plazo superior.

No se podrán aplicar penalidades al contratista ni la resolución del contrato.

3.- Suspensión de los Contratos públicos de obras, siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, y cuando esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato.

La suspensión podrá dar lugar al reconocimiento del derecho a indemnizaciones y al resarcimiento de daños y perjuicios, siempre que el contratista adjudicatario principal “acredite fehacientemente” el cumplimiento de una serie de condiciones.

4.- Restablecimiento del equilibrio económico del contrato en los Contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios. Dicho restablecimiento del equilibrio económico del contrato, destinado a compensar a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, se realizará, según proceda en cada caso, mediante la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

5.- Aplicación de las medidas a los Contratos sujetos a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y al Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

  1. 6.-Las anteriores medidas no serán de aplicación a los siguientes contratos:
  2. a) Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
  3. b) Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.
  4. c) Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.
  5. d) Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

iii. Medidas derivadas del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (RDL 11/20):

El 2 de abril de 2020 ha entrado en vigor el RDL 11/20 que en el ámbito administrativo incorpora algunas novedades y medidas complementarias, de las que destacan las siguientes:

1.- Se introduce en el artículo 46 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, que regula el régimen de funcionamiento de las entidades locales, un apartado 3, destinado a que los órganos colegiados de las entidades locales puedan desarrollar su actividad a distancia por medios electrónicos válidos, “cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo, o catástrofes públicas que impidan o dificulten de manera desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones”.

2.- La Disposición adicional novena, establece la aplicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 a determinados procedimientos y actos.

Así, determina:

  • El período comprendido desde la entrada en vigor del RD 463/20, esto es, desde el 14.03.20 hasta el 30.0420, no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico-administrativos. Durante el mismo periodo, quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
  • Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a los procedimientos, actuaciones y trámites que se rijan por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos desarrollo, realizados y tramitados por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, así como, en el caso de estas últimas, a los que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
  • Lo previsto en el artículo 33 del RDL 8/20, relativo a la suspensión de los plazos en materia tributaria, resultará de aplicación a los demás recursos de naturaleza pública.

En materia de contratación pública, destacan las siguientes medidas:

  • Se modifica el artículo 29.4 párrafo segundo de la LCSP, permitiendo, como se preveía para los contratos de servicios, una duración de los contratos de suministro superior al máximo de 5 años establecido hasta la fecha.
  • Se modifica el artículo 34 del RDL 8/20:

La suspensión de los Contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva ya no es automática (se ha eliminado dicha mención del redactado), y esta puede ser total o parcial, con las siguientes consecuencias:

– En el supuesto de suspensión total, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista.

– En caso de suspensión parcial, los daños y perjuicios a abonar serán los correspondientes a la parte del contrato suspendida.

Respecto de los contratos excluidos del ámbito de aplicación del RD 8/20 enumerados en el apartado 6, se establecen dos importantes excepciones:

  • Lo previsto en el penúltimo párrafo del apartado 1, es decir la prórroga forzosa para el caso de que al vencimiento del contrato no se hubiese formalizado un nuevo contrato, será de aplicación a los citados contratos.
  • Respecto de los contratos de servicios de seguridad y limpieza, será posible su suspensión total o parcial, y a instancia del contratista o de oficio, si como consecuencia de las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatir el COVID 19, alguno o algunos de sus edificios o instalaciones públicas quedaran cerrados total o parcialmente deviniendo imposible que el contratista preste la totalidad o parte de los servicios contratados.

Finalmente, destacar que la Disposición adicional decimonovena ante la situación generada en la Administración de Justicia derivada de la pandemia del coronavirus, determina que el Gobierno aprobará un plan específico de actuación en el ámbito de los órdenes jurisdiccionales social, contencioso-administrativo y Mercantil, y, en lo referente al ámbito contencioso-administrativo, se refiere expresamente al previsible incremento de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

Estefanía Fernández

Fuente: JAUSAS Fieldfisher

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