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Nos son pocas las empresas que pueden verse afectadas con motivo del frenazo social y económico derivado de la propagación del virus COVID-19 o coronavirus, y de las graves medias de control y prevención adoptadas por el Gobierno.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 o coronavirus es prueba evidente de todas esas medidas, lo que unido a la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, por la que se restablecen los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dictada por el Ministerio del Interior, ha supuesto la práctica paralización de gran parte de nuestra economía.

Si bien algunos sectores se han visto inmediatamente afectados -hostelería, turismo, cultura, bienes de consumo no alimentarios, etc.-, la magnitud de la contingencia puede acabar afectando indirectamente y con el paso de los días y semanas a otras muchas empresas de sectores muy diversos.

Lo primero que hay que destacar es la previsión que para situaciones de concurso de acreedores hace el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Así, en su art. 43, sobre el Plazo del deber de solicitud de concurso de acreedores, se expresa del siguiente tenor literal:

  1. Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.
  1. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Por tanto, hay tener la tranquilidad de que de forma inmediata ningún acreedor podrá solicitar el concurso necesario de la compañía que esté en situación de insolvencia. Y por otro lado, se amplían los plazos para la solicitud de concurso voluntario hasta por dos meses desde la finalización del estado de alarma decretado con motivo de la propagación del virus COVID-19 o coronavirus.

En cualquier caso, si finalmente su compañía no tuviera capacidad para atender los pagos y quedara en situación de insolvencia por más tiempo, ya fuera provisional o con visos de ser definitiva, deberá acudir al procedimiento concursal con el objetivo de: (1) intentar solventar la situación y llegar a un acuerdo con sus acreedores de diferimiento del pago y/o condonación parcial de la deuda, o (2) proceder a la disolución y liquidación definitiva de la empresa si no se viese posibilidad de continuidad ninguna.

Desde INTERASESORES contamos con un equipo de profesionales del derecho y las finanzas con años de experiencia en el procedimiento concursal, y le podremos ayudar sea cual sea su situación particular.

Si finalmente se optase por la liquidación definitiva de la compañía, debe saber que desde la reforma de la Ley Concursal que entró en vigor en el año 2012, el legislador faculta a los Juzgados de lo Mercantil que conozcan de una solicitud de concurso acordar no sólo la declaración de concurso -ya sea voluntario o necesario- sino también acordar la conclusión simultanea del procedimiento concursal en el supuesto de que el juez aprecie insuficiencia de activos en el patrimonio del deudor con los que hacer frente si quiera a los gastos y costes del procedimiento.

Así, y nuestra amplia experiencia así nos lo confirma, si la sociedad no tuviera activos, hubiera cesado ya en su actividad y no tuviera trabajadores, el acuerdo judicial de disolución y liquidación inmediata de la compañía sería prácticamente seguro, con la consiguiente cancelación de los asientos de la sociedad en el Registro Mercantil. Todo ello sin que se abra ninguna pieza de calificación contra los administradores de la compañía.

Esa posibilidad de archivo simultáneo del proceso judicial de concurso y disolución de la sociedad se puede plantear incluso cuando la sociedad deudora tenga determinados activos, pero que éstos estén grabados o hipotecados de tal forma que el tercero acreedor favorecido por la carga o hipoteca ostente un derecho de preferencia especial sobre esos activos.

Esta forma de conclusión del procedimiento concursal y extinción de la sociedad no impide que en algunos supuestos determinadas deudas frente la Hacienda Pública o la Tesorería General de la Seguridad Social puedan derivarse al órgano de administración de la sociedad, contingencia que deberá ser estudiada en cada caso concreto en función de la naturaleza y antigüedad de cada deuda.

El resto de acreedores ordinarios podrán dirigir sus reclamaciones contra la sociedad deudora pese a su disolución y cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil, pero carecerá de activos con que hacer efectivos sus créditos. Sólo podrán reclamar al órgano de administración por esas deudas si acreditan incumplimientos o negligencias en la gestión de la sociedad con anterioridad a la presentación del concurso.

Desde INTERASESORES, ver www.abogadoconcursodeacreedores.es, hemos constatado que esta fórmula, vigente repetimos desde el año 2012, permite a muchos empresarios cerrar definitivamente una empresa endeudada de forma mucho más fácil, económica, ágil y sencilla de lo que era antes, sin necesidad de pasar por largos y costosos procesos judiciales. Con más motivo si existe una razón plenamente justificada para el cierre definitivo, como pueden haber sido las medidas adoptadas para evitar la propagación del virus COVID-19 o coronavirus.

Nuestra Firma INTERASESORES -www.abogadoconcursodeacreedores.es- cuenta con experiencia contrastada en esa fórmula, ofreciendo así una solución a situaciones de crisis de empresas que en ocasiones se pueden convertir en un verdadero quebradero de cabeza sin aparentes soluciones de salida.

Por supuesto le podremos también ayudar en cualquier proceso concursal que tenga como objetivo la continuidad de la actividad de la compañía, sirviendo este proceso como instrumento jurídico apropiado e idóneo para afrontar la actual crisis.

En todo caso, siempre resulta esencial preparar con cuidado y al detalle tanto la solicitud judicial de concurso voluntario como la documentación a presentar ante el Juzgado de lo Mercantil.