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Mediante sentencia 711/2014, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se desestimó el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, confirmando su parte dispositiva, y decidió, que una vez abierta la fase de liquidación de un concurso no pueden embargarse bienes o derechos de la masa activa de la empresa sujeta a este proceso para satisfacer un crédito. Por tanto, tales embargos dejarán de tener efectos, sin perjuicio de los derechos que le asisten al demandante de exigirlos contra la masa según el orden de prelación establecido en la Ley Concursal. 

Este fallo tuvo como fundamento la demanda presentada por los administradores concursales de la entidad Astilleros de Sevilla, S.A. (AS) contra la TGSS en la que solicitó la declaración de nulidad del procedimiento de apremio y la consecuente cesación de efectos de los embargos exigidos por aquella entidad. El Juez, mediante Sentencia de 14 de enero de 2013, declaró que todos los activos de AS se encontraban afectos al plan de liquidación aprobado “y la vinculación del mismo para todos los acreedores” entendiéndose por tanto incluida dentro de la calificación de acreedores a la TGSS, y el respeto estricto al orden de pagos legalmente establecido.

 

La segunda instancia le correspondió a la sección 5ª. de la Audiencia Provincial de Sevilla que procedió a revocar lo dispuesto por el Juez de lo Mercantil núm. 2 de esa misma ciudad. En posterior recurso de casación conoció la Sala Primera del Tribunal Supremo, instancia que admitió el recurso y falló a favor de AS argumentando lo siguiente:

 

  1. La interpretación realizada por el Juez de Primera Instancia, al no permitir que se iniciara la ejecución, se hizo en aplicación del artículo 84.4. de la LC que establece: "no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos ". 
  2. Si bien, de la interpretación literal se desprende que cualquier crédito puede ejecutarse una vez transcurre la paralización temporal que supone la aprobación del convenio, la apertura de la liquidación o paso de un año, se hace necesaria su interpretación sistemática con la disposición del art. 8.3º LC , que le otorga al juez que dirige el proceso la competencia exclusiva y excluyente para conocer detoda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiere ordenado y con la regla general del art. 55.1 LC a partir del cual no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra la patrimonio del deudor.
  3. Con lo anterior, se busca mantener el principio de la par condicio creditorum preservando la integridad del patrimonio contra ejecuciones que puedan iniciarse separadamente, a pesar de las excepciones del art. 55 LC, tales como las ejecuciones laborales o administrativas en las cuales ya hubiese un embargo sobre bienes concretos y determinados.
  4. Asimismo, se refiere a la pertinencia del art. 57.3 LC afirmando que, frente al inicio de la liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado (…). Esto responde a un principio básico a partir del cual, si el concurso entra en la fase de liquidación, exista una ejecución universal del deudor concursado que respete las normas de prelación de pagos y la masa.
  5. Finalmente, resalta, “el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso (art. 133.2 LC).”

Carlos Mengual