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Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011

Con el fin de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, la Unión Europea se dispone a ampliar las medidas de cooperación judicial en materia penal basándose en otorgar un nuevo ámbito de actuación al reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales entre los Estados integrantes de la Unión Europea.

Con arreglo al Programa de Estocolmo, la Unión Europea toma conciencia de la posibilidad de ofrecer a las víctimas del delito medidas especiales de protección que puedan ser efectivas en todo el territorio europeo. Por ello, crea una medida que garantice que la protección a una persona física en un Estado miembro se mantenga y continúe en cualquier otro Estado miembro al que la persona vaya a trasladarse o se haya trasladado; sin que vaya en menoscabo del derecho de todo ciudadano a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

Orden europea de protección”

Tal y como es definida por el artículo 2 de la Directiva, se concibe como una resolución adoptada por una autoridad judicial o autoridad equivalente de un Estado miembro en relación con una medida de protección, en virtud de la cual una autoridad judicial o equivalente de otro Estado miembro adopta la medida o medidas oportunas con arreglo a su propio Derecho nacional a fin de mantener la protección de la persona protegida.

Como se desprende del propio texto legal, la protección se puede garantizar eficazmente mediante órdenes de protección dictadas por una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional penal; no siendo preceptiva la modificación de un ordenamiento jurídico penal para su ejecución. Sin embargo, sólo puede aplicarse esta medida exclusivamente en asuntos penales, no siendo necesario que se haya declarado mediante resolución firme la existencia de un delito penal. En cuanto a sus destinatarios, la orden europea de protección está dirigida a proteger a las víctimas de delito  y a sus familiares, y no a sus testigos. Y, para su adopción, deberán tenerse en cuenta ciertas circunstancias tales como: la urgencia, la fecha prevista de llegada de la persona protegida al territorio del Estado de ejecución y la gravedad del riesgo que corre la persona protegida.

Procedimiento de reconocimiento

Las medidas de protección pueden haberse dictado tanto a raíz de una sentencia como a raíz de una resolución sobre medidas de vigilancia. De cualquier modo, el Estado de ejecución deberá disponer de todos los instrumentos legales para proceder con el reconocimiento de la resolución adaptada anteriormente en el Estado de emisión a favor de la víctima. Dicho reconocimiento por parte del Estado de ejecución supone que la autoridad competente de dicho Estado acepte la existencia y validez de la medida de protección adoptada  en el Estado de emisión, reconoce los hechos que en la misma se exponen y se decida por facilitar y mantener esa protección.

Sin embargo, en disposición a acordar el mencionado reconocimiento existen una serie de prohibiciones y restricciones que deben ser tenidas en consideración por parte del Estado ejecutor. Y, por otro lado, resulta destacable la libertad y margen de apreciación que ostenta el Estado de ejecución en cuanto a aplicar o no en todos los casos la misma medida de protección que la adoptada en el Estado de emisión.

A pesar de brindar dicha garantía a las víctimas de delito, la Directiva hace mención a la obligación de informar a la persona causante del peligro y ofrecerle la posibilidad de  ser oída y de impugnar la medida de protección durante todo el procedimiento de adopción ya sea como en el momento anterior al que se vaya a dictar la orden europea de protección.

Consecuencias derivadas de la garantía

En principio, la emisión o ejecución de una orden europea de protección no implica que se pueda transferir al Estado de ejecución las competencias relativas a las penas principales en suspenso, sustitutivas, condicionales o accesorias, ni tampoco en cuanto a las medidas de seguridad impuestas a la persona causante del peligro dado que estamos tratando situaciones en que la víctima o la persona protegida se traslada a otro Estado miembro de forma temporal, manteniendo su residencia en el lugar de adopción de la medida de protección. Además, se impone como obligatoria la comunicación entre el Estado emisor y el Estado de ejecución, a efectos de poder realizar un seguimiento exhausto del cumplimiento de la medida de protección. Y, a nivel normativo, la Directiva contribuye a completar las ya adoptadas Decisión Marco 2008/9477JAI y la Decisión Marco 2009/829/JAI.

Expectativas de aplicación en la Unión Europea

En definitiva, la orden europea de protección se crea con el objetivo de adoptar una medida de protección que pueda ser aplicada a toda persona que se encuentre en situación de peligro en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea y de fomentar la utilización de instrumentos legales y judiciales de forma coordinada entre los mismos para garantizar una seguridad globalizada.

Aina Carrillo, abogada Fortuny Advocats