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A raíz de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de noviembre de 2014 (Rec. 3402/2012), se han publicado recientemente noticias con titulares ciertamente grandilocuentes en los que poco menos que se hacía un llamamiento generalizado –algo exagerado– a la grabación indiscriminada de cuantas conversaciones mantenemos en el día a día de nuestro trabajo.

Nos permitimos sugerir al lector que apague su grabadora: como era de esperar, la sentencia no llega tan lejos, pero conviene analizarla con detenimiento.

La resolución del Alto Tribunal analiza la posible intromisión en el derecho fundamental a la intimidad (artículo 18.1 CE) y en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 CE) del responsable de una empresa cuya voz fue grabada por la representante de los trabajadores a la que, en ese preciso momento, estaba comunicando una sanción de suspensión de empleo y sueldo en el ámbito del centro de trabajo.

 Aunque la controversia judicial se circunscribía en este caso al fuero estrictamente civil, pues era el propio responsable de la empresa el que a título personal reclamaba una indemnización por la intromisión ilegítima que sostenía haber padecido. Lo cierto es que el contenido de esta sentencia resulta aplicable al resto de órdenes jurisdiccionales. En especial al orden social.

El contenido de esta sentencia resulta aplicable al resto de órdenes jurisdiccionales

Resulta evidente que si la grabación vulnerara derechos fundamentales no podría ser utilizada como prueba en juicio por imperativo de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerarse un medio de prueba nulo por su ilegal obtención.

Y no nos engañemos, la razón de ser de las grabaciones entre trabajadores no es habitualmente su difusión posterior a través de los medios de comunicación, sino su potencial utilización en un juicio laboral frente a la empresa, como fue el caso.

La sentencia acaba concluyendo en el sentido más favorable al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No existe intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante ni al secreto de las comunicaciones. Los puntos fundamentales de esta decisión son los siguientes:

  • En primer lugar, el Alto Tribunal señala algo que a todos nos suena familiar. El derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, que tiene un contenido formal que se despliega con independencia de lo comunicado. Este secreto no puede vulnerarse por quien es parte interlocutora en una conversación. El artículo 18.3 de la Constitución protege de cualquier injerencia externa por parte de terceros, pero no a los propios comunicantes, entre los cuales no cabe hablar de “secreto” en sentido estricto, sino solo en su caso de una obligación de reserva precisamente por comprender la conversación un ámbito íntimo personal.
El derecho fundamental al secreto de las comunicaciones no puede vulnerarse por quien es parte interlocutora en una conversación
  • En segundo lugar, la resolución alude al derecho fundamental a la intimidad, señalando que aunque la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional reconozca que en el trabajo y en el desarrollo de las actividades profesionales puede existir un ámbito de intimidad personal, no parece defendible que la comunicación de una sanción, por parte de un representante de la empresa en ejercicio de la potestad disciplinaria que tiene delegada, forme parte del “ámbito propio y reservado” del referido representante empresarial “frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana” (STC 170/2013, de 7 de octubre).

Parece claro, en definitiva, que durante el ejercicio de nuestra vida profesional podemos mantener a salvo parcelas de intimidad personal que lícitamente guardamos del conocimiento de nuestros compañeros o jefes, pero eso en ningún modo implica que todas nuestras acciones en el trabajo estén al cobijo del paraguas dorado de la intimidad personal.

Durante el ejercicio de nuestra vida profesional podemos mantener a salvo parcelas de intimidad personal, pero no todas las acciones lo están

Finalmente, permítasenos retomar el consejo del encabezamiento: aunque el lector tenga a mano la sentencia que hoy comentamos, calibre bien lo que graba, a quién y dónde, pues el deslinde entre una actuación legítima y otra vulneradora de derechos fundamentales es, la mayor parte de las veces, difícil de establecer.

Como nos gusta decir a los abogados: cada problema merece una solución individualizada, caso por caso.

Javier Sola y Gabriel Rul·lan