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En el caso juzgado, varios sindicatos interponen demanda de conflicto colectivo contra Atento Teleservicios, una empresa multinacional perteneciente al ámbito del Contact Center; siendo el primero de ellos FeS- UGT y luego dándose otras adhesiones, en orden a que se declarasen nulas varias disposiciones del protocolo vacacional del año 2019.

Este protocolo, concretado en el comunicado “Organización vacaciones 2019, Atento Teleservicios” respecto a varios centros de trabajo, se implantó de forma unilateral por la empresa y contenía una serie de cláusulas controvertidas que los sindicatos, según las apreciaciones de cada uno, no dudaron en impugnar:

  • Se argumentó que la decisión empresarial adoptada y por la que ATENTO impuso de forma unilateral un novedoso sistema de solicitud y disfrute de vacaciones, vulnera el artículo 38 del ET y el 27 del Convenio Colectivo Estatal del Contact Center, dado que se exigiría el previo acuerdo entre partes para su validez.
  • Defendieron que, en todo caso, la decisión empresarial excede el contenido de la norma paccionada al introducir requisitos no contemplados en ella, como la exigencia de disfrutar una semana de vacaciones durante los 5 primeros meses del año; y esto conllevaría ejercitar una potestad reglamentaria jerárquicamente incompatible con la horizontalidad nacida de los convenios.
  • Tampoco entienden que la empresa se pueda reservar la posibilidad de adjudicar vacaciones a los trabajadores que no las hayan solicitado en los plazos concretos indicados en el protocolo.
  • Además de lo anterior, se cuestiona que las vacaciones estén condicionadas a los cupos que la empresa fije unilateralmente para cada servicio.

Establecimiento de un protocolo de vacaciones

En primer lugar, la Audiencia Nacional procede a analizar el contenido del Comunicado en estos aspectos determinados y su encaje con las previsiones legales y convencionales (art. 38 ET y art. 27 del CCol), para determinar si este sistema de solicitud y disfrute es legítimo.

Dejando claro que confeccionar un protocolo de vacaciones entra dentro del poder de dirección empresarial y que no contraviene que se haya de fijar de común acuerdo entre el empresario y trabajador (sino que racionaliza una adecuada organización del trabajo en relación a las exigencias de los clientes y que compete a la empresa), sí se enfatiza que aquél debe tener un alcance regulatorio restringido a las otras fuentes del derecho laboral.

En cuanto a la reserva de la empresa de la posibilidad de adjudicar las vacaciones a los trabajadores que no las hayan solicitado en los plazos señalados en el protocolo, la AN advierte de la licitud de que, a falta de petición expresa por esa vía, sean fijadas por la propia empresa. Como en caso de coincidencia de periodos solicitados, se realizará un sorteo para esta adjudicación y luego se asignarían a los no solicitantes las fechas finalmente libres, se dilucida que esto es una medida que trata de fomentar la participación en el sistema protocolario. De otra parte, la falta de solicitud podría entenderse al mismo tiempo como una correlativa de preferencia.

Licitud de los cupos fijados por la empresa

Al respecto de la impugnación del condicionamiento de las vacaciones a los cupos fijados por la empresa, se dice que la misma, al tener en cuenta para establecer los cupos las previsiones del servicio, en ningún caso vulnera lo establecido en el Estatuto ni en el Convenio. Y ello a pesar de no haber informado a los representantes o a los trabajadores, porque si las solicitudes desbordan los cupos fijados (que se consideran los necesarios para cumplir con los servicios contratados, prestar una buena atención y evitar penalizaciones) la AN dice que organizar estos cupos por la empresa es necesario, y que el convenio expresamente incide en que se deben respetar las necesidades del servicio.

No obstante, sobre la obligación impuesta por la empresa a los trabajadores del disfrute vacacional al menos una semana durante los primeros 5 meses del año, el Tribunal entiende que se está extralimitando de su potestad regulatoria, puesto que se está alterando lo pactado en Convenio. Se dice que de los restantes 14 días a los del periodo estival o a los 4 días sueltos durante cualquier día laborable del año, nada dispone el convenio en cuestión, lo que no puede ser entendido como otorgamiento de un derecho a la empresa para fijarlos unilateralmente dentro de los 5 primeros meses del año. Se alude a que el 38.2 ET, además, dispone tanto el preceptivo “común acuerdo” como la deslegalización de la planificación anual de las vacaciones, cuya llave reside en el convenio colectivo.


Respeto de lo establecido por convenio o en el ET

En virtud de lo anterior, la AN estima en parte la demanda sindical interpuesta, declarando la nulidad de esta última obligación por contrariar el art. 1256 CC y desestimando las demás pretensiones.

En definitiva, volvemos a comprobar como el respeto a la jerarquía de las fuentes en el derecho laboral se impone sobre la facultad organizativa y directiva de una empresa, también en cuestiones tan susceptibles de disposición como las vacaciones, por lo que si las condiciones no se mejoran (sin perjuicio del margen de discrecionalidad y flexibilidad del empresario), deberán respetarse en todo momento los mínimos legales y convencionales de protección.

Fuente: GD Legal

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