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Durante la última década, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha ido levantando sistemáticamente una “barrera” legal entre el cargo de consejero ejecutivo de una sociedad de capital (S.A. o S.L.), es decir, aquel que desempeña funciones ejecutivas como apoderado o como consejero delegado, y el contrato de trabajo entre dicho consejero y la mercantil que dirige. El fundamento legal sobre el que se sustenta dicha interpretación de rechazo a la “coexistencia” entre funciones ejecutivas de un consejero y la relación laboral, es que el vínculo mercantil absorbe y anula la relación laboral.

Además de ello, la Ley vigente de la Seguridad Social excluye, de forma clara y contundente, a los consejeros ejecutivos (consejeros delegados o consejeros apoderados) así como a los administradores de sociedades de capital, del régimen general de la seguridad social, obligándoles a afiliarse ya sea al régimen “asimilado” o al especial de trabajadores autónomos, en función de las circunstancias que concurran en cada caso.

Estos serían por tanto los dos primeros pilares jurídicos sobre los que se sustenta la citada barrera legal.

La reforma de la Ley de Sociedades de Capital, que entró en vigor en diciembre 2014, introdujo como novedad, la obligación de que el consejero ejecutivo que perciba remuneraciones suscriba con la sociedad mercantil un contrato en el que se concreten la remuneración, y en su caso, garantías a favor del mismo.

Con fecha de 26 febrero 2018, la Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que se centra en la interpretación que ha de darse a la obligación legal de suscribir dicho contrato por la sociedad mercantil y su consejero ejecutivo. Pues bien, en dicha sentencia el Tribunal Supremo concluye que la celebración del citado contrato es obligatoria y que la finalidad de dicho mandato legal, no sólo es controlar y concretar los distintos conceptos de la remuneración del consejero ejecutivo, sino que también se muestra como el medio adecuado para plasmar el consentimiento del consejero ejecutivo tanto en la aceptación del cargo como también en su vinculación a los concretos términos retributivos, de tal modo que ambas partes resultan vinculadas por los términos del contrato.

En cuanto a la naturaleza de dicho contrato, la citada sentencia rechaza sin paliativos que el mismo pueda calificarse como laboral, asumiendo de forma expresa los ya consolidados criterios de la Sala de lo Social del mismo Tribunal sobre dicha incompatibilidad, y declara que el vínculo del consejero ejecutivo, con la mercantil que dirige, queda excluido de la relación laboral. Para fundamentar sus conclusiones, dicha sentencia explica que al igual que el administrador único, o el solidario, la condición de consejero ejecutivo no se circunscribe, únicamente, al ejercicio de facultades de deliberación (como son las propias de un consejo de administración), sino que dicha condición incluye también las facultades de representación de la sociedad ante terceros así como las ejecutivas.

No se admite el doble vínculo

Así pues, en la citada sentencia de 26 febrero 2018, el Tribunal Supremo establece que el contrato que ha de suscribir el consejero ejecutivo, por mandato de la Ley de Sociedades de Capital, es una unidad contractual que no puede dividirse ni trocearse en varias relaciones; es decir sólo existe un único vínculo que contiene múltiples funciones, y que además es incompatible con una relación laboral. Dicho análisis del Tribunal Supremo es de gran relevancia práctica porque se opone frontalmente y echa por tierra la argumentación de muchas sociedades mercantiles que operan en España en cuanto a que su consejero ejecutivo (consejero delegado o apoderado) puede compatibilizar, con la sociedad que dirige, su posición como miembro del consejo de administración a la vez que mantener un contrato de trabajo de alta dirección sometido exclusivamente a la legislación laboral. Dicha compatibilidad es imposible en derecho español por cuanto en esta materia nuestro sistema jurídico es, según el Tribunal Supremo, “monista” o unitario y no admite el doble vínculo como puede ocurrir en otros ordenamientos jurídicos.

Así pues, la sentencia en cuestión dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 26 febrero 2018, cierra definitivamente la barrera legal que hace jurídicamente imposible que la condición de administrador de una sociedad de capital, así como la de consejero ejecutivo, sean compatibles con una relación laboral. Dicha barrera legal es por tanto insuperable.

Sirva lo aquí expuesto como un nuevo recordatorio para que las sociedades de capital que cuenten con un consejo de administración, verifiquen si cumplen estrictamente el mandato legal de que, por el consejero ejecutivo que perciba retribución con cargo a la sociedad, se ha suscrito el citado contrato de naturaleza mercantil, así como a revisar el encuadramiento de los consejeros ejecutivos ante la seguridad social por cuanto, al no poder tener los mismos relación laboral con la sociedad de cuya administración son responsables, no podrán estar afiliados al régimen general de la seguridad social.

Ignacio Sampere