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El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de 21.09.2017 (Rec. 205/2016) que ha reabierto el debate sobre si existe una nueva tipología de Condiciones Más Beneficiosas (en adelante, CMB) nacidas a raíz del cambio de convenio colectivo en una empresa.

Hasta la fecha, la CMB de origen individual se adhería al contrato de trabajo como consecuencia de la voluntad indubitada y reiterada del empresario de asumir un compromiso que mejora lo fijado legal o convencionalmente (STS 16.09.2015 Rec. 233/2014).

Asimismo, ésta puede tener un origen colectivo, cuando se deriva de un pacto o acuerdo colectivo o es disfrutada por los trabajadores en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

A este respecto, pese a su especial fisionomía colectiva, ésta proyecta su espectro sobre el contrato y queda adherido al mismo como condición contractual, de tal suerte que se impide poder extraerla del contrato por decisión unilateral del empresario, pues la condición en cuanto a tal es calificable como un acuerdo contractual tácito en virtud del art. 3.1 c) ET.

Con base en la propia doctrina de la Sala Cuarta de Tribunal Supremo (STS 15.06.2015, Rec. 164/2014), el Convenio Colectivo no puede ser fuente de CMB, pues al estar regulada en una norma colectiva lo convierte en condición disfrutada en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo y no en CMB.

Por tanto, hasta la fecha, y si bien la institución de la CMB es un ser vivo cuyo perímetro es inestable, teníamos claro que el Convenio Colectivo no puede ser fuente de CMB, tanto si es estatutario como extraestatutario (STS 29.03.2016 Rec. 127/2015).

Sin embargo, la reciente Sentencia de 21.09.2017 (Rec. 205/2016) parece cuestionar –al menos aparentemente– la pacífica doctrina en virtud de la cual el Convenio Colectivo no puede ser fuente de CMB.

En la referida Sentencia, se juzga la petición sindical de reconocer a los antiguos trabajadores de una cadena de supermercados de la provincia de Girona, con contratos vigentes a 2 de octubre 2014, el derecho a disfrutar de 25 minutos de descanso durante la jornada continua cuando ésta llegue a cinco horas y media.

La empresa venía rigiéndose por el Convenio Colectivo de Comercio de Girona, en cuyo artículo 12 venían regulados los referidos 25 minutos de descanso a partir de los cinco horas y media.

En el año 2013, tras un cambio accionarial, se produce un proceso de homogenización de las horas convencionales que termina con la adscripción al Convenio Estatal de minoristas de Droguería, Herboristería y Perfumería.

Este último Convenio reconocía el derecho a un descanso de 15 minutos tras una jornada continua de 6 horas; asimismo el art. 7, bajo el título de “condición más beneficiosa”, establecía que todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente Convenio, se establecen con el carácter de mínimas, por lo que las condiciones actuales implantadas en las distintas empresas, que impliquen globalmente condiciones más beneficiosas con respecto a lo establecido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que quieran seguir disfrutándolos.

Finalmente, este último Convenio regula específicamente en su Disposición Transitoria Primera bajo el título “CMB resultantes de cambio de Convenio”: Por el que el presente Convenio sustituye en su totalidad el Convenio anterior que fuese aplicable a cada trabajador de tal manera que en materia de derechos mejores resultantes del Convenio anterior de aplicación regirá lo pactado para cada materia en el presente texto convencional y no la genérica remisión realizada por el art. 7.

A la vista de esta regulación convencional, el Tribunal Supremo rechaza que, para aplicar el tiempo de descanso de 25 minutos, éste tenga su origen en una CMB, precisamente estima la demanda con base en la regulación que efectúa el Convenio Colectivo sobre la CMB, esto es, que se respetará aquella regulación que sea más favorable para los trabajadores que las recogidas en el Convenio Estatal.

Por tanto, si los trabajadores venían disfrutando conforme al Convenio provincial de 25 minutos de descanso cuando la jornada diaria es superior a cinco horas y media, ha de mantenerse tal condición ya que es más favorable que las establecidas en el Convenio Estatal.

A la vista de la Sentencia, podría llegar a interpretarse –aunque no lo argumenta así la Sentencia– que la CMB integra dentro de su perímetro una nueva acepción, pues en el contexto antes analizado, parece extenderse la categoría de CMB a las condiciones convencionales que sean más favorables para el trabajador.

Sin embargo, el Tribunal Supremo no basa su decisión en el art 3.3 ET por el que los conflictos originados entre preceptos de dos o más normas laborales tanto estatales como pactadas, (….) se resolverán mediante la aplicación de las normas más favorables; ya que este precepto ha sido aplicado restrictivamente en el conflicto entre Convenios Colectivos, no solo por la prohibición de concurrencia regulada en el art. 84 ET sino por cuanto el principio de sucesión de norma fijada por el art. 86.1 ET impide hablar de norma más favorable.

En todo caso, hay que tener en cuenta que esta Sentencia no se ha dictado en unificación de doctrina, sino en casación ordinaria, por lo que no constituye jurisprudencia ni puede elevarse a categoría general. A pesar de lo cual, la carga de profundidad que contiene hace que nos planteemos nuevamente los parámetros configuradores de las CMB a los que, según una posible interpretación de esta Sentencia, parecerían haberse integrado las condiciones más favorables de origen convencional.

Fuente: Cuatrecasas

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