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El mecanismo procesal introducido mediante la nueva “Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas” parte del nuevo párrafo añadido al artículo 250.1.4 de la LEC, tal y como explicábamos en el artículo publicado en el blog “La nueva especialidad procesal de desahucio por ocupación ilegal de vivienda”.

El mencionado artículo 250.1.4 LEC, en la parte que se ha mantenido inalterada, se refiere a las demandas “que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quién haya sido despojado de ellas o perturbado en su goce”. La novedad deriva del segundo párrafo que se incorpora, que permite a sujetos determinados (personas físicas, entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas) solicitar la “inmediata recuperación de la plena posesión siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento”.

Dejando a un lado las particularidades que se derivan de la solicitud de inmediata recuperación (tratadas con más profundidad en la publicación a la que ya nos hemos referido), lo que nos ocupa ahora en este artículo son las consecuencias que se derivan del hecho que esta modificación procesal esté enmarcada en las accionas de tutela sumaria de la posesión, los anteriormente conocidos interdictos. Esto significa que las reglas generales y requisitos que operan para las acciones de tutela de la posesión incidirán directamente sobre la posibilidad de hacer uso del nuevo mecanismo procesal.

Requisitos para ejercitar una acción de recuperar o retener la posesión

El artículo 250.1.4 LEC canaliza procesalmente la protección que se desprende, en el caso de Cataluña, del artículo 522-7 del Código Civil de Cataluña, y en lo que ocupa al ámbito del derecho común, del artículo 446 del Código Civil, según los cuales, en el caso catalán, “Los poseedores y los detentadors tienen pretensión para retener y recuperar su posesión contra cualquier perturbaciones o usurpaciones, de acuerdo con lo que establece la legislación procesal”, y en el caso español, “todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuera inquietado en ella, tendrá que ser amparado o restituido en la dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establezcan”. Es decir, el CCCat, el CC y la LEC confieren una protección a la posesión y al poseedor, ya sea sobre cosa o sobre derecho, con el fin del respeto a la realidad y al orden social, intentando evitar, por ejemplo, que una acción violenta pudiera conferir un derecho.

Para el ejercicio de la acción amparada por el 250.1.4 LEC nos tenemos que dirigir necesariamente a los requisitos interdictales construidos por ley, jurisprudencia y doctrina, siendo los siguientes:

  • Posesión por parte del demandante que pretende recuperar la posesión de la cual ha sido despojado, total o parcialmente.
  • Acto de despojo o perturbación por parte del demandado.
  • Identificación de la finca objeto de despojo.
  • Ejercicio de la acción dentro del plazo que le corresponde, específicamente, de un año desde el acto de despojo.

Así pues, para ser sujeto que pueda hacer valer esta acción es necesario:

  1. Que quién demande se encontrara en posesión o tenencia del objeto cuando fue vulnerada la posesión. Es fundamental, puesto que no resulta suficiente una mera expectativa, sino que hace falta que el actor se encuentre en la posesión exclusiva y excluyente, de manera mediata o inmediata, y habrá que probarlo.
  2. Segundo y más importante a efectos del tema que nos ocupa: un acto de perturbación en la posesión realizada por la parte demandada sin consentimiento del poseedor ni autorización del ordenamiento jurídico.
  3. Y finalmente, que la acción se ejercite en el plazo de 1 año, tal y cómo indican los artículos 439.1 LEC y 121-22 CCCat.

De las reglas generales, al caso concreto

Visto lo anterior, pues, y respondiendo al interrogante inicial, ¿puede un comprador de una vivienda que se encuentre ocupado ilícitamente hacer uso de la nueva particularidad conferida por el párrafo 2º del artículo 250.1.4 LEC?

A nuestro parecer, la respuesta tiene que ser necesariamente negativa. Y lo es porque, incluso en el caso se entendiera que mediante la traditio simbólica de la entrega de las llaves el comprador es ya poseedor de la vivienda (interpretación que permitiría entender cumplido el primer requisito), no sucede de ninguna forma que el acto de despojo se produzca siendo el comprador o compradora el poseedor o poseedora de la vivienda, puesto que se ha producido con anterioridad a la compra. Así pues, carece uno de los requisitos esenciales para situarnos en el artículo 250.1.4 LEC, como es que el interdictante sea quien ha sufrido el despojo en la posesión que ostenta mediata o inmediata y, en consecuencia, tampoco será admisible, siguiendo la lógica del mecanismo interdictal, valerse de la prerrogativa en relación con a la “recuperación inmediata” de la vivienda introducida en este artículo, puesto que está prevista para recuperar su posesión por parte de quien la ha perdido, no por quien no ha sido desnudada de ella.

En conclusión, parece claro que la modificación de la LEC pretende ofrecer protección a las personas físicas (y entidades a las cuales el articulado hace referencia) que ya vinieran siendo poseedoras de la vivienda o parte de ella y hubieran sido privadas de esta posesión sin haber transcurrido más de un año. Ahora bien, no quedaría cubierto, a nuestro entender, el caso de la persona compradora de una vivienda que ya se encuentra ocupado ilícitamente en el momento de la compra, puesto que, cómo hemos explicado, el comprador no es el sujeto que sufre el despojo y carecería por tanto de legitimación para hacerlo. Así pues, el comprador que adquiere vivienda ocupada tendrá que continuar haciendo uso de otros instrumentos jurídicos, como por ejemplo la figura del precario (ampliada por jurisprudencia) o mediante una acción reivindicatoria.

Josep Maria Espinet Asensio