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Mediante la inscripción del nacimiento de una persona en el Registro Civil queda determinado legalmente el nombre y los apellidos de dicha persona, siendo el nombre de libre elección por los progenitores y correspondiendo los apellidos a los de los progenitores.

A pesar de ello, podemos encontrarnos con que una persona al crecer no se siente identificada con el nombre que al nacer le determinaron sus progenitores o bien no se siente a gusto con los apellidos de los que dispone como consecuencia de una mala o nula relación con alguno de sus progenitores, planteándose si ello puede ser motivo suficiente para proceder a la modificación tanto del nombre como de sus apellidos.

Como regla general, debemos contestar negativamente a dicho planteamiento, puesto que para que ello pueda ser posible, deberán concurrir los requisitos que exige la normativa vigente aplicable.

En el caso de los nombres, a diferencia de lo que pasaba antiguamente, a día de hoy, prácticamente todos los nombres son posibles, a pesar de tratarse de diminutivos de otros nombres como podrían ser Lola, Alex o Pepe, pudiendo en consecuencia proceder a la inscripción de dichos nombres, siempre y cuando se respeten las limitaciones previstas por nuestra legislación:

–  Que no se impongan más de dos nombres simples o de uno compuesto.

– Que el nombre no puede perjudique objetivamente a la persona, excluyéndose los nombres que resulten de por sí o en combinación con los apellidos humillantes o denigrantes.

– Que no hagan confusa la identificación (por ejemplo, un apellido convertido en nombre) o induzcan en su conjunto a error sobre el sexo.

– Que no se atribuya a un hermano el nombre de otro hermano vivo.

En cuanto al cambio de nombre, ello será posible siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:

–  Cuando se solicite el cambio de nombre por el uso habitual de nombre distinto del que consta en la inscripción de nacimiento o por otra justa causa.

–  Cuando el nombre se hubiese impuesto con infracción de las normas establecidas.

–  Cuando se trate de la traducción de un nombre extranjero.

–  Cuando se trate de un adaptación gráfica o fonética a las lenguas españolas.

–  Cuando se rectifique la mención registral del sexo.

El cambio de nombre solicitado se llevará a cabo por parte del encargado del Registro Civil del domicilio del interesado.

Por lo que respecta al cambio de apellidos, nuestra legislación determina que únicamente ello será posible, siempre y cuando se acredite la concurrencia de una de las siguientes circunstancias:

Que el afectado por el cambio usa y es conocido por el apellido que solicita, sin que tal uso pueda crearse de forma intencionada en aras a conseguir el cambio solicitado.
Que los apellidos nuevos pertenecen legítimamente al interesado.
Que los apellidos que resulten del cambio, no pertenezcan a una sola línea, sino que sean uno de la paterna y el otro de la materna.
Que se tenga causa justa para la solicitud del cambio y no se perjudique con ello a terceras personas.
A pesar de ello, las normas de nuestro Registro Civil, establece distintos casos excepcionales en que no será necesario la concurrencia de los requisitos mencionados anteriormente para proceder al cambio perseguido y son los siguientes:

  • Cuando se trate de apellidos que sean contrarios al decoro o que ocasionen graves inconvenientes o cuando exista riesgo de que desaparezca un apellido español, siempre y cuando dicho riesgo no se limite al ámbito familiar, sino al general español, no se requerirá la concurrencia del primer requisito señalado.
  • En caso en que el solicitante del cambio de apellidos sea objeto de violencia de género, habiendo obtenido alguna medida cautelar de protección judicial, y en cualquier supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiera, no se exigirá la concurrencia de ninguno de los requisitos.
  • En aras a proceder al cambio de apellidos, el interesado deberá instar dicho cambio, previo expediente instruido por el encargado del Registro Civil del su domicilio, correspondiendo la competencia para resolver sobre ello al ministro de Justicia y, por delegación, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

En caso en que se conceda el cambio de apellidos solicitado, la inscripción del mismo se llevará a cabo en el Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento.

Junto con el cambio de apellidos, el interesado también podrá solicitar o bien la regularización ortográfica de los apellidos ante el Juez encargado del Registro Civil, en caso en que la escritura de los mismos no se adecúe a la gramática y fonética de la lengua española o bien proceder al cambio de orden de los apellidos.

Respecto a éste último caso, a pesar de que la regla general supone que una persona lleve primero el apellido paterno y en segundo lugar el materno, los progenitores de común acuerdo y antes de proceder a la inscripción del nacimiento del hijo bien el hijo al alcanzar la mayoría de edad, podrán invertir dicho orden

El orden acordado para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de los siguientes hijos de los mismos padres.

Por todo ello, vemos como en este tipo de procedimientos resulta del todo imprescindible disponer de las pruebas que acrediten la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, por lo que con anterioridad a la presentación de la solicitud de cambio de nombre, deberemos estar seguros que disponemos de prueba suficiente que nos permita demostrar el cumplimiento de los mismos para asegurar la viabilidad de tal solicitud.

Juncal SARDÁ BÉJAR