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La pregunta en formato extendido se refiere si además de poder contraer matrimonio este tendrá validez legal. La respuesta es, depende sobre que culto se realice. Actualmente en España están reconocidos como tales, además del rito católico, los judíos, musulmanes y evangélicos, ya que tienen firmados acuerdos en este sentido, que los enmarca dentro de la legalidad.

Cualquier otro culto, si no hay acuerdo firmado, debe proceder por lo civil para que este tenga validez.

Hacemos un poco de didáctica el respecto. Para poder ser considerada dentro de este grupo las formas religiosas han de cumplir tres requisitos, estar inscritos, estar arraigadas y haber firmado un acuerdo.

En España hay dos grupos de entidades religiosas, las inscritas en el Registro de Entidades Religiosas y las no inscritas.

Dentro de las inscritas nos encontramos las que tienen un notorio arraigo y además un acuerdo. Las que cuentan con notorio arraigo pero sin acuerdo y las que a pesar de estar inscritas no cuentan ni con arraigo ni con acuerdo.

Para determinar el arraigo de una religión o culto se mide por el número de practicantes, que debe ser bastante relevante, la difusión de la misma y la antigüedad o presencia en el país medido en tiempo.

Amparado bajo la Ley 15/2015, de 2 de julio estas son las confesiones legalizadas la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España, la Comisión Islámica de España, la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, la Iglesia de los Testigos de Jehová, la Federación de Comunidades Budistas de España y la Iglesia Ortodoxa.

El BOE dispone en su Orden JUS/577/2016, de 19 de abril, y en su

Artículo 4. Régimen de inscripción.

La inscripción en el Registro Civil competente de los matrimonios celebrados en la forma religiosa prevista en los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Judías de España y con la Comisión Islámica de España, así como en el apartado 2 del artículo 60 del Código Civil, requerirá la previa tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad de los contrayentes y la inexistencia de impedimentos exigidos por el Código Civil.

Cumplido este trámite, se expedirá por triplicado acta o resolución previa de capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al oficiante ante quien se vaya a celebrar el matrimonio.

El consentimiento deberá prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta o resolución que contenga el juicio de capacidad matrimonial.

Fuente: Viñas Molina Abogados

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