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Las empresas cuentan actualmente con una serie de instrumentos para reducir su coste inmediato en Seguridad Social y minimizar el impacto económico de la crisis del COVID-19, que podrán aplicar en función de si se les ha autorizado o no un ERTE por fuerza mayor, se ha suspendido o no su actividad como consecuencia de la declaración del estado de alarma y del tipo de industria en que opere cada una de ellas.

En este sentido, son tres los beneficios que, a día de hoy y alternativamente, se pueden aplicar las empresas desde el punto de vista de Seguridad Social siempre que, obviamente, cumplan con los requisitos establecidos para cada uno de ellos por la correspondiente normativa reguladora:

1. Exoneración de las cuotas a la Seguridad Social respecto de los trabajadores afectados por un procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con la crisis del COVID-19

Conjuntamente con la introducción de las medidas excepcionales para la tramitación de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada (“ERTE”) derivados del COVID-19, en el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020 se incluyó la posibilidad de que las empresas se beneficiaran de la exoneración en el pago de cuotas a la Seguridad Social respecto de trabajadores afectados por un ERTE por fuerza mayor:

  • Ámbito de aplicación de la exoneración: la exoneración será aplicable respecto de la cuota empresarial a la Seguridad Social y los conceptos de recaudación conjunta en relación con los trabajadores afectados por un ERTE por fuerza mayor derivado del COVID-19.

    Este beneficio resultará también aplicable respecto de los ERTES por fuerza mayor autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, siempre que estén vinculados con el COVID-19.
  • Porcentaje de exoneración: el porcentaje de exoneración será del 100% respecto de la citadas cuotas para empresas que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 trabajadores de alta en Seguridad Social, y del 75% para aquellas otras que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran 50 o más trabajadores de alta en Seguridad Social.
  • Duración de la exoneración:la aplicación de esta exoneración quedará vinculada al tiempo en que permanezcan suspendidos los contratos de trabajo o reducidas las jornadas de trabajo al amparo del correspondiente ERTE por fuerza mayor, es decir, la exoneración se podrá aplicar hasta el final de la declaración del estado de alarma, que es cuando en principio perderán vigencia los ERTE por fuerza mayor vinculados al COVID-19.
  • Solicitud y consecuencia: esta exoneración se aplicará únicamente cuando el empresario así lo solicite ante la Tesorería General de la Seguridad Social. Este requisito resulta relevante, ya que la aplicación de esta exoneración en el pago de cuotas a la Seguridad Social se anudará a la obligación de “salvaguarda del empleo” prevista en la D.A. 6ª del Real Decreto-ley 8/2020 y que limita la posibilidad de realizar extinciones o despidos en los seis meses posteriores a la reanudación de su actividad de la empresa.

2. Moratoria en el pago de las cuotas a la Seguridad Social

En virtud del artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020 se ha introducido la posibilidad de solicitar una moratoria de seis meses sin intereses en el pago de las cuotas empresariales a la Seguridad Social devengadas entre abril y junio de 2020.

En particular, el beneficio empresarial que se ha introducido en este punto presenta las siguientes carácteristicas:

  • Ámbito de aplicación de la moratoria: la moratoria de seis meses sin devengo de interés resultará aplicable respecto de la cuota empresarial a la Seguridad Social y los conceptos de recaudación conjunta devengados entre abril y junio de 2020, siempre que las empresas no hayan visto suspendida su actividad como consecuencia de la declaración del estado de alarma.

    Asimismo, la aplicación de este beneficio se limita a unos sectores muy específicos, tales como el comercio minorista (no afectado por el estado de alarma), actividades agrícolas, instalaciones de carpinteria y climatización o publicidad (en virtud de la Orden Ministerial ISM/371/2020 de 24 de abril).
  • Incompatibilidades: Esta medida resultará incompatible con la aplicación de la exoneración en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en el caso de ERTE por fuerza mayor establecida en el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, así como con la solicitud de aplazamiento de deudas a la Seguridad Social prevista en el artículo 35 del Real Decreto-ley 11/2020, que se detalla más adelante.
  • Solicitud: la aplicación de esta medida deberá ser solicitada expresamente por las empresas de forma individualizada para cada código de cuenta de cotización, dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de las cuotas respecto de las que se solicite la moratoria.

3. Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social

La tercera medida extraordinaria en materia de Seguridad Social es la posibilidad recogida en el artículo 35 del Real Decreto-ley 11/2020 de solicitar aplazamientos en el pago de las deudas de Seguridad Social que se deban ingresar entre los meses de abril y junio de 2020, en unas condiciones excepcionales.

  • Ámbito de aplicación del aplazamiento: este aplazamiento se podrá solicitar respecto de las deudas de Seguridad Social que se deban ingresar entre los meses de abril y junio de 2020, estableciéndose como beneficio que, en lugar de que las deudas aplazadas devenguen el interés de demora vigente en cada momento (el actual es el 3,75%), éstas devengarán un interés reducido del 0,5%. Igualmente, el aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia del número de mensualidades que comprenda. Dicha resolución determinará un plazo de amortización de cuatro meses por cada mensualidad aplazada a partir del mes siguiente a la concesión de dicho aplazamiento, sin que el plazo máximo total de amortización pueda exceder por tanto de 12 mensualidades.

    Igualmente, el aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia del número de mensualidades que comprenda. Dicha resolución determinará un plazo de amortización de cuatro meses por cada mensualidad aplazada a partir del mes siguiente a la concesión de dicho aplazamiento, sin que el plazo máximo total de amortización pueda exceder por tanto de 12 mensualidades.

    En relación con esta medida es importante destacar que la TGSS ha elevado de 30.000 a 150.000 euros el importe total de las deudas en las que no resultará necesaria la constitución de garantía en el caso de solicitud de aplazamiento, y de 90.000 a 250.000 euros, cuando, siendo la deuda aplazable inferior a dicha cuantía de 250.000 euros, se acuerde el ingreso de al menos un tercio del total de la misma en el plazo de diez días desde la concesión del aplazamiento.
  • Incompatibilidades: para la aplicación de este beneficio se exigirá que la empresa en cuestión no tenga en vigor ningún otro aplazamiento de deudas de la Seguridad Social. Además, como se ha indicado, resultará incompatible con la solicitud de la moratoria.
  • Solicitud: este aplazamiento deberá ser solicitado expresamente por las empresas dentro de los 10 primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingresos de las deudas a las que vaya referido el aplazamiento.

Jaime Pavía Asociado