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Las sociedades instrumentales son formalmente personas jurídicas. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han rechazado la idea de que este tipo de organizaciones, al carecer de organización, infraestructura y patrimonio propio, puedan ser responsables penalmente de las acciones cometidas en su seno y, en su aparente beneficio.

En sentencia número 534/2020 del 22.10, se reafirma un criterio asentado previamente en la llamada “sentencia bisiesta” que a su vez sentó las bases jurisprudenciales de la responsabilidad penal de la persona jurídica. Criterio que posteriormente fue ratificado en sentencia del 5.03.19.

De acuerdo a la jurisprudencia referida anteriormente, la sociedad meramente instrumental, o “pantalla “, creada exclusivamente para servir de instrumento en la comisión del delito por la persona física, ha de ser considerada al margen del régimen de responsabilidad del artículo 31 bis, por resultar insólito pretender realizar valoraciones de responsabilidad respecto de ella, dada la imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control y, por ende, de cultura de respeto o desafección hacia la norma, respecto de quien nace exclusivamente con una finalidad delictiva que agota la propia razón de su existencia.

Y es que atribuir responsabilidad penal a una sociedad instrumental puede llevar al contrasentido de terminar condenando a una persona jurídica “vacía”, cuyo único fin es servir de cortafuegos a quienes han cometido el delito, distorsionando así el espíritu del legislador al momento de regular este tipo de situaciones.

En el caso de la referida sentencia 534/2020 del 22.10, se alegaba la presunta vulneración de los derechos procesales y garantías de una sociedad considerada instrumental al imputarse su responsabilidad penal bajo las previsiones del artículo 31 bis del Código Penal. Dicha sociedad recibe tal consideración debido a que no tenía actividad mercantil alguna más allá de servir de instrumento para la comisión del delito por el cual se terminó imputando a su Administrador.

Finalmente, la sentencia declara la absolución de las sociedades consideradas instrumentales respecto de un delito de estafa continuada, y de su responsabilidad civil solidaria. Por otra parte, al quedar levantado el velo y determinado que las sociedades fueron instrumentales en la comisión de un delito; y agotada la finalidad de estas, habría procedido la disolución de las mismas conforme al artículo 129 del Código Penal; sin embargo, esta medida no fue solicitada.

La Circular 1/2016 de la Fiscalía ya preveía este tipo de situaciones

La Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado establece que las sociedades instrumentales son formalmente personas jurídicas, pero materialmente carecen de desarrollo organizativo.

Antes de eso, la Circular 1/2011 ya anunciaba que las sociedades pantalla se caracterizan “por la ausencia de verdadera actividad, organización, infraestructura propia, patrimonio etc., utilizadas como herramientas del delito o para dificultar su investigación.”

Ha de tenerse en cuenta que no estamos ante una persona jurídica que opera con normalidad en el mercado, ni ante sociedades que desarrollan una cierta actividad (legal o ilegal). En este caso, las sociedades se definen instrumentales porque han sido constituidas únicamente para la comisión del hecho delictivo.

Teniendo en cuenta tanto el criterio jurisprudencial como lo previsto en la citada Circular de la Fiscalía, no queda sino esperar que en los casos sucesivos se desestime cualquier intento de otorgar responsabilidad penal a sociedades cuyo fin único sea la comisión de delitos, siendo estas consideradas instrumentales, y siendo la única sanción procedente por vía de penas accesorias, conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Penal.

Fuente: Bravo Advocats

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