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Como es sabido, ya en la campaña de renta del año pasado y especialmente tras la publicación de diversas consultas vinculantes con anterioridad a la misma (V3404-19, V3410-19, …) la Administración expuso su criterio sobre el tratamiento conferido al gasto por amortización en los rendimientos de capital inmobiliario (básicamente alquileres) derivados de inmuebles adquiridos por sucesión o donación.

El asunto económicamente es importante. Para que se entienda: se trata de decidir si una construcción que se ha declarado (y liquidado) en una herencia o en una donación, por 200.000 € se amortiza:

  1. al 3% sobre dicha cantidad más la suma del impuesto pagado por sucesiones y donaciones (ISD), el IIVTNU, gastos de notaría y de registro soportado (es decir, se obtiene un gasto mínimo de 6.000 €)
  2. o sólo al 3% sobre la suma del impuesto pagado sucesiones y donaciones (ISD), el IIVTNU, gastos de notaría y de registro (que en el ejemplo anterior a efectos de comparación supondría un gasto de 0 €).

Sobre un valor de 200.000€, habrá ó 6.000 € de gasto anuales ó 0 € de gasto anual. Esta es la cuestión.

Y la decisión a adoptar se complica aún más ante la inminencia de la nueva campaña de renta y los requerimientos que Hacienda está enviando a contribuyentes en relación a su IRPF 2019, negándoles la deducibilidad del gasto por amortización en arrendamientos de inmuebles y realizando las correspondientes liquidaciones.

Y es que:

  • por un lado aún se está a la espera de que el Tribunal Supremo resuelva el recurso de casación que tiene planteado al respecto (R. 5664/2019).
  • por otro, la Administración está, como hemos dicho, inspeccionando y comprobando que se adopte su criterio
  • y por otro, van apareciendo resoluciones de distintos tribunales económico administrativos contra el criterio de la Administración.

A destacar en este último punto, que ya no se trata de resoluciones y sentencias de tribunales del orden jurisdiccional. Se trata de resoluciones de órganos integrados en el propio Ministerio de Hacienda, es decir figuras de carácter administrativo que desestiman el criterio de la propia administración de tributos.

Así, las resoluciones de 30 de junio de 2020 y de 26 de noviembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia y de 11 de diciembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía admiten los recursos de los contribuyentes.

Entre otros argumentos, el TEAR de Valencia, ante la ausencia de norma concreta aplicable a las adquisiciones lucrativas, hace una interpretación sistemática que por referencia a la categoría de las ganancias y pérdidas patrimoniales concluye que la base para determinar el gasto por amortización del inmueble alquilado y adquirido lucrativamente debe coincidir con el valor dado a efectos del ISD, más los costes impositivos y de adquisición, al igual que establecen las disposiciones que cuantifican las alteraciones patrimoniales en el IRPF de bienes que no fueron adquiridos onerosamente y que Hacienda sí admite como coste de adquisición para su cálculo -en aplicación directa del artículo 36 de la Ley del IRPF-.

Y es tal su contundencia, que entre las calificaciones que el tribunal realiza al criterio mantenido por la Administración tributaria describe que ésta “parte de varias suposiciones carentes de fundamento” o bien que “cae en un literalismo extremo”.

Por su parte el TEAR de Andalucía alude como criterio a las normas que cuantifican la amortización en los casos de que los inmuebles generan rendimientos de actividades económicas, las cuales, por remisión a la normativa contable (vía Impuesto sobre Sociedades), admiten como base de la amortización de un inmueble o activo adquirido lucrativamente el valor razonable, esto es, su valor de mercado, que viene a coincidir con el que establece el ISD, y que a su vez admite para el IRPF en actividades económicas la propia Dirección General de Tributos (así en sus consultas V3195-16 y V2386-20).

Obviamente, la interpretación de los TEAR analizados compara la tributación de rentas del capital inmobiliario, de actividades económicas o de ganancias patrimoniales a efectos interpretativos; pero es que aún siendo todos ellos compartimentos distintos, todos pertenecen a un mismo impuesto: el IRPF.

Realmente, una pena esta Administración nuestra, que en vez de informar, asesorar y contrastar su criterio con el de los Tribunales antes de iniciar cualquier campaña, amenaza con comprobaciones a quienes no sigan su criterio, marcado por ella misma, bajo la amenaza de liquidaciones y comprobaciones que aunque sea sólo para evitar las molestias, gastos y complicaciones que comportan, muchos contribuyentes preferirán evitar, aceptando momentáneamente, los designios de quien debería perseguir otras actuaciones, y no aquellas meramente interpretativas y discutidas hasta por organismos y tribunales de su propia administración.

Salvador Balcells i Iranzo

Fuente: Manubens Abogados

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