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El Reglamento Sucesorio Europeo indica en su Art. 22 que cualquier persona puede optar por que se le aplique su ley nacional en el momento de dicha opción o bien la que tenga en el momento del fallecimiento. La elección deberá hacerse expresamente en disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.

La interpretación más ortodoxa de lo anterior es que la opción manifestada por el testador en el sentido de que elige como ley aplicable a su sucesión futura la ley nacional que ostente al momento de formalizar su testamento (o la que pudiera llegar a tener en el futuro en caso de que la misma se estuviera solicitando por el testador a la fecha de otorgar su testamento) parece no estar en cuestión, es decir, la opción por que la sucesión futura se rija en cuanto a la ley aplicable a la misma por la correspondiente a la nacionalidad del testador debe realizarse de forma expresa.
Sin embargo el referido Art. 22 nos indica en su apartado 2 in fine que “la elección deberá hacerse expresamente en disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo”, es decir, cuando indica que habrá de resultar de los términos de una disposición de este tipo parece sugerir que también puede considerarse realizada dicha opción si en el testamento se contiene, no una remisión expresa, sino una voluntad clara de que la sucesión se rija por la normativa nacional del testador. La cuestión a dilucidar sería la de qué elementos deben ser considerados para entender que el causante ha manifestado de forma indubitada la opción por su ley nacional: ¿sería por ejemplo una opción tácita al otorgar el testamento ante un notario nacional correspondiente a la nacionalidad del otorgante, incluso aunque dicho testamento se formalizara hace muchos años, y que además, en el mismo se invoquen figuras jurídicas propias de dicho ordenamiento jurídico nacional?
Si la conclusión es que no entonces los notarios tendrán mucho trabajo, ya que todos los testamentos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento 650/2012 deberán ser completados con una mención expresa de sometimiento a la ley nacional del causante si ésta es su intención, en el caso de que desde su otorgamiento hayan pasado a residir en otro país de la unión europea, pero debemos tener en cuenta que muchas de las personas que otorgaron testamento con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento europeo citado desconocen las disposiciones que éste contiene. Habiendo otorgado un testamento en su país de origen y pasando después a residir en otro país europeo puede suceder que dicho acto de última voluntad, que no contiene expresa mención de sometimiento a la ley nacional del causante por no ser dicha mención necesaria en el momento de su otorgamiento, sea analizado en el momento de su aplicación por una norma nacional distinta a la que le sirvió de base en su otorgamiento, es decir, la norma nacional del país de residencia del causante.
Esta situación es perfectamente posible, y de hecho será muy habitual en España, que es un país de acogida de muchos ciudadanos europeos que posiblemente han otorgado disposiciones de última voluntad en sus países de origen, por lo que no resulta ocioso el análisis de la posibilidad de considerar los actos realizados por el testador con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio Europeo que permitan suponer una voluntad tácita de sometimiento a la norma nacional, puesto que entiendo el Reglamento permite esta interpretación.
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Fuente: Abogados Miguel & Escrig

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