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El TJUE acaba de pronunciarse, mediante sentencia de 15 de septiembre, sobre la responsabilidad de una empresa (su administrador, el Sr. Mc Fadden) que ofrecía gratuitamente a transeúntes y vecinos acceso a Internet a través de una red local abierta, que administraba, por una infracción de propiedad intelectual cometida mediante el uso de la red por un usuario de identidad nos conocida.

Lo que se planteaba en particular era si el Sr. Mc Fadden era responsable indirecto de la puesta a disposición no autorizada de una obra musical al no tener protegido el acceso a la red, permitiendo así a cualquiera utilizarla para infringir derechos de terceros (la ley alemana de propiedad intelectual, de donde procedía la petición de decisión prejudicial, reconoce la infracción indirecta de quien contribuye deliberadamente a la infracción, figura ahora presente en el art. 138 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual). Se discute en el caso no sólo si el Sr. Mc Fadden debe responder de los daños y perjuicios causados sino también si le es exigible la adopción de medidas que impidan la continuación de la infracción.

Aunque este procedimiento judicial no ha merecido en general el mismo seguimiento que han suscitado otras infracciones de propiedad intelectual, es fácil observar su trascendencia por el efecto que podía llegar a tener en la puesta a disposición de redes abiertas.

El tribunal afirma que el servicio que presta el Sr. Mc Fadden es un servicio de la sociedad de la información, aun siendo gratuito, y que basta que facilite el acceso a una red de telecomunicaciones para ser calificado como servicio de provisión de acceso en el sentido de la Directiva 2000/31/CE de comercio electrónico. Por otro lado, a diferencia de los servicios de alojamiento, la exención de responsabilidad del proveedor de acceso no depende de que retire o impida el acceso a los datos una vez conocida su ilicitud, sino sólo de que –como establece el art. 12 de la Directiva- no origine él la transmisión, no seleccione al destinatario y no seleccione ni modifique los datos transmitidos. Si se dan estos requisitos, no puede exigirse al proveedor una indemnización por los daños causados por la infracción del tercero.

Si cabría no obstante pedirle que adopte medidas para impedir que continúe esa infracción. Estas medidas, por un lado, no han de impedir el acceso de los usuarios información lícita a través de ese proveedor, y por otro han de ser suficientemente eficaces para garantizar la protección del derecho de que se trate. En este sentido, la medida propuesta por el tribunal remitente consistente en requerir al proveedor que imponga una contraseña que obligue al usuario a revelar su identidad para conseguirla sería una medida admisible ya que es disuasoria y proporcionada.

En definitiva la sentencia, creemos que acertadamente, excluye la responsabilidad de quien meramente facilita a terceros el acceso a una red local, aunque deja abierta la puerta a que, en función de las circunstancias que concurran, se pueda exigir a ese proveedor que adopte medidas para impedir la continuación de una infracción.

Autor: Jorge Llevat