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Los derechos que ostentan los socios y accionistas se regulan en la Ley de Sociedades de Capital (incluyendo las modificaciones introducidas con la Ley 31/2014, de 3 de diciembre).La representación del socio o accionista será proporcional a la cifra de capital social cuya titularidad ostente. Distinguimos dos tipos de derechos:

  • Derechos Políticos del socio: derecho de obtención de información; derecho a convocar la Junta General; derecho de asistencia, voz y voto en las Juntas Generales; derecho de impugnación de los acuerdos sociales; derecho a ejercer las acciones de responsabilidad.
  • Derechos Económicos: derecho a la percepción de dividendos; derecho de suscripción preferente y de transmisión de acciones o participaciones; derecho a la cuota de liquidación; derecho de separación de los socios.

Porcentajes de representación que legitiman para ejercer los derechos del socio o accionista.

1. Ejercicio del derecho de información

La reforma introducida por la Ley 31/2014 limita el derecho de información. Ya no se concibe como un derecho absoluto y se limitan las causas por las que se pueden impugnar los acuerdos sociales.

1.1 Impugnación de acuerdos por denegación de información solicitada con anterioridad a la Junta.

Los socios o accionistas sólo podrán proceder a la impugnación de los acuerdos por vulneración del derecho de información, ex art. 204.3 LSC, cuando:

1.La solicitud de información sea previa a la Junta General.

2.La información sea esencial. Es decir:

-Que resulte relevante para decidir el sentido de su voto.

-Que el conocimiento de dicha información pudiera haber modificado el sentido del acuerdo.

Se decidirá sobre el carácter esencial o no mediante un incidente de previo pronunciamiento (arts. 387 a 393 LEC), que la parte demandada planteará tras la contestación de la demanda mediante otrosí digo. En todo caso, el incidente de previo pronunciamiento deberá plantearse siempre antes de la apertura del juicio (art 393.1 LEC).

El Juez decidirá acerca del carácter esencial de la información, bien ordenando el archivo de las actuaciones mediante auto o bien que el procedimiento judicial prosiga su curso, en caso de declararse el carácter esencial de dicha información.

La información no se considerará esencial y por tanto, no procede la impugnación ex art. 204.3 LSC, cuando:

-Exista incorrección o insuficiencia de información.

-Exista infracción de requisitos procedimentales, salvo que se refieran a la forma y plazo para llevar a cabo la convocatoria.

-Participen en la reunión personas no legitimadas para ello.

-Los votos (uno o varios) sean inválidos o el cómputo sea erróneo de los emitidos.

1.2 Información solicitada durante la Junta.

No procede interponer un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, pero permite al socio o accionista plantear otro procedimiento, ex art. 197 LSC.

El socio podrá exigir el cumplimiento de la obligación de información más la acción de indemnización de los daños y perjuicios ante los Tribunales, pero no será causa de impugnación de la Junta.

Respecto de la legitimación activa se establece como regla general los socios que tengan un 1% en la representación del capital social, salvo que los acuerdos sean contrarios al orden público, que podrá impugnarlos cualquier socio. Si la información perjudica el interés social podrá ser denegada, salvo que tengan un 25% de representación en el capital social, en cuyo caso, no podrá ser denegada (artículo 196 LSC).

2. Porcentaje del 1% en la representación en el capital social.

2.1 Sociedad Anónima

-Impugnar acuerdos sociales (artículo 206 LSC).

-Impugnar los acuerdos del Consejo de Administración administradores y socios (artículo 251 LSC).

-Los socios podrán efectuar un requerimiento de Notario para que levante el Acta Notarial de la Junta General. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en el acta notarial (artículo 203 LSC).

2.2 Sociedad Limitada

-Impugnar acuerdos sociales (artículo 206 LSC).

-Impugnar los acuerdos del Consejo de Administración, administradores y socios (artículo 251 LSC).

3. Porcentaje del 5% de representación en el capital social.

3.1 Sociedad Anónima

-Solicitar la convocatoria de la Junta General por la minoría (artículo 168 LSC).

-Los socios minoritarios podrán solicitar un complemento de la convocatoria de la Junta General incluyendo uno o más puntos del día (artículo 172 LSC).

-Derecho a oponerse a la renuncia de la acción de responsabilidad contra los administradores. La Junta General podrá renunciar al ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores, siempre que no se opusieran socios que representen el 5% del capital social (artículo 238 LSC).

-Acción de responsabilidad en defensa del interés social contra los Administradores cuando no convoquen la Junta General solicitada en el plazo de un mes o exista infracción del deber de lealtad. Será mediante acción directa cuando exista infracción del deber de lealtad. El resto se solicitan a la Junta General (artículo 239 LSC).

-Efectuar requerimiento de Notario para que levante el Acta Notarial de la Junta General. En este caso los acuerdos sólo serán eficaces si constan en el acta notarial (artículo 203 LSC).

-Solicitar nombramiento de auditor por el Registro Mercantil en sociedades no obligadas a someter las cuentas anuales a verificación, siempre que no hubieran transcurrido tres meses desde la fecha del cierre del ejercicio (artículo 265 LSC).

-Solicitar la revocación de auditor en sociedades de interés público al Juez de lo Mercantil (artículo 266 LSC).

3.2 Sociedad Limitada

-Solicitar la convocatoria de la Junta General por la minoría (artículo 168 LSC).

-Efectuar requerimiento de Notario para que levante el Acta Notarial de la Junta General. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en el acta notarial (artículo 203 LSC).

-Acción de responsabilidad por aportaciones no dinerarias frente a los aportantes cuando hubieran votado en contra del asunto. La legitimación activa pertenece a los administradores, liquidadores, acreedores y a los socios que representen el porcentaje del 5% en el capital social, excepto si para la aportación no dineraria recurren a la opción de valoración por un experto independiente (artículo 74 LSC).

-Acción de responsabilidad en defensa del interés social contra los Administradores cuando no convoquen la Junta General solicitada en el plazo de un mes o exista infracción del deber de lealtad. Acción directa cuando exista infracción del deber de lealtad. El resto habrá de solicitarse el ejercicio de la acción a la Junta General (artículo 239 LSC).

-Derecho a oponerse a la renuncia de la acción de responsabilidad contra los administradores cuando la sociedad no se opusiera. La Junta General podrá renunciar al ejercicio de la acción contra los administradores, siempre que no se opusieran socios que representen el 5% del capital social (artículo 238 LSC).

-Solicitar el nombramiento de auditor por parte del Registro Mercantil en sociedades no obligadas a someter las cuentas anuales a verificación, siempre que no hubieran transcurrido tres meses desde la fecha del cierre del ejercicio (artículo 265 LSC).

-Solicitar la revocación de un auditor en sociedades de interés público al Juez de lo Mercantil (artículo 266 LSC).

4. Porcentaje del 25% de representación en el capital social.

Ejercicio del derecho de información. La información solicitada no podrá ser denegada cuando los socios representen al menos, un 25% del capital social. Los estatutos podrán prever un porcentaje menor siempre que no sea inferior al 5% del capital social (Artículo 196 y 197 LSC).

En Sociedades Anónimas, el quórum de constitución mínimo exigido en primera convocatoria para la Junta General de accionistas (presentes o representados) es del 25%. Los estatutos sociales podrán elevar este porcentaje.

En segunda convocatoria, la constitución de la Junta General será el que fijen los estatutos, que habrá de ser menor que en la primera convocatoria (art. 193 LSC).

5. Quórums Especiales y reforzados

5.1 Acuerdos Ordinarios

Sociedades Anónimas: Adopción de acuerdos por mayoría simple (art. 201 LSC).

Sociedades Limitadas: Adopción de acuerdos por mayoría ordinaria, 1/3 de los votos (art. 198 LSC).

5.2 Acuerdos Especiales. Quórums reforzados.

Las modificaciones estatutarias y/o estructurales son acuerdos extraordinarios que afectan a la estructura o estatutos sociales de la sociedad. Han de ser adoptados por mayoría manifiesta, reforzando el poder de decisión de los socios o accionistas, otorgando un valor superior a las decisiones.

5.2.1 Sociedades Anónimas

Adopción de acuerdo:

-Quórum primera convocatoria es del 50%.

-Quórum segunda convocatoria es del 25%.

-Los estatutos sociales podrán elevar el quórum (artículo 194 LSC).

5.2.2 Sociedades Limitadas

Las Sociedades Limitadas tienen establecida la mayoría legal reforzada para acuerdos que afectan a la estructura (artículo 199 LSC).

Acuerdos que requieren de más del cincuenta por ciento de los votos (+50%):

-Aumento o reducción del capital.

-Cualquier otra modificación de los estatutos sociales.

Acuerdos que requieren de dos tercios de los votos (66%):

-Autorización a los administradores para ejercer actividad del objeto social.

-Supresión o limitación del derecho de preferencia en un aumento del capital.

-Transformación, fusión, escisión, cesión global de activo y pasivo.

-Traslado del domicilio al extranjero y exclusión de socios.

Por último cabe señalar la mayoría estatutaria reforzada, podrá establecerse estatutariamente mediante pacto de socios, sin llegar a la unanimidad.

6. Consejo de Administración

6.1 Adopción de Acuerdos del Consejo de Administración

-Sociedad Anónima: Mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión para adoptar acuerdos del Consejo de Administración. (art 248 LSC).

-Sociedad Limitada: Mayoría de votos requerida en los estatutos sociales para adoptar acuerdos del C. de Admón (art. 245 LSC).

6.2 Delegación de facultades en la Comisión Ejecutiva o Consejero Delegado

Tanto en las SA como en las SL, para la delegación de facultades se requiere la mayoría de los votos de miembros del Consejo (art. 249 LSC).

Fuente: LeQuid

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