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El artículo 277 de la Ley de Sociedades de Capital nos indica cuáles son los requisitos para poder distribuir entre los socios cantidades a cuenta de dividendos: en primer lugar, el citado artículo establece que la distribución del dividendo a cuenta tiene que autorizarse por la junta general o por los administradores de la sociedad. Además, también se establece que la sociedad debe tener liquidez suficiente para ello, debiendo formular los administradores, con carácter previo a la distribución, un estado contable (que deberá incluirse posteriormente en la memoria de las cuentas anuales) en el que se ponga de manifiesto esta situación de liquidez de la sociedad; y, por último, la cantidad a distribuir no puede exceder del importe calculado de conformidad a lo dispuesto en este artículo 277 en su apartado b), con los límites que la norma nos indica.

Pero, ¿qué sucede cuando, para un ejercicio concreto, una sociedad ha repartido dividendos a cuenta, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 277 de la Ley de Sociedades de Capital en el momento de la adopción del acuerdo, y sin embargo, al cierre del ejercicio (y como consecuencia, por ejemplo, de una muy negativa evolución posterior de la actividad y la obtención definitiva de un resultado económico final desfavorable) se hace evidente que la distribución del dividendo a cuenta ha ocasionado que se hayan incumplido otras obligaciones legales de la sociedad, como las relativas a la dotación de la reserva legal, o incluso que se haya producido la disminución del patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social?

El artículo 278 de la Ley de Sociedades de Capital regula cuáles son las consecuencias de adoptar un acuerdo relativo a la distribución de cantidades a cuenta de dividendos contraviniendo lo establecido en el artículo 277 del mismo texto legal: dispone este artículo que, en ese caso, el importe recibido deberá ser restituido por los socios que los hubieren percibido, (junto con el interés legal correspondiente), cuando la sociedad pruebe, o bien que los perceptores conocían la irregularidad de la distribución, o bien que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla. Sin embargo, este artículo 278 de la Ley de Sociedades de Capital no regula las consecuencias de que el acuerdo se adoptara cumpliendo los requisitos legalmente establecidos, y sin embargo, posteriormente, se produjera la situación expuesta, que resultaría contraria a la ley.

Así, si el acuerdo sobre distribución de dividendos es declarado nulo posteriormente, del análisis de la cuestión podemos señalar que, dado que el pago del dividendo a cuenta es una consecuencia del acuerdo, pero no es el mismo acuerdo, la nulidad de la adopción del citado acuerdo no conllevaría, necesariamente que todos los socios deban devolver los importes cobrados, sino que el tribunal podría considerar que únicamente los socios que recibieron el dividendo a cuenta y que conocían, o podían conocer, la irregularidad de la adopción del acuerdo, en su caso, deberían devolver el dividendo cobrado (piénsese, por ejemplo, en el supuesto del socio que, a su vez, forma parte del órgano de administración de la sociedad). La clave, por tanto, residiría en la buena fe de los socios que percibieron en su momento el dividendo a cuenta.

María Chornet. Asociado. Departamento de Mercantil.

Fuente: Blog Olleros Abogados http://blog.ollerosabogados.com/que-hacemos-con-los-dividendos-cuenta/