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De acuerdo con el Anuario de Estadística concursal de 2014, editado por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España, en el ejercicio 2014 el 92,47% de las sociedades concursadas que iniciaron la fase sucesiva lo hicieron para entrar en fase de liquidación. Es una cifra muy similar a la observada en el período 2006–2013 (es decir, desde que se dispone de registros oficiales). Esto corrobora que el concurso de acreedores sigue teniendo una marcada tendencia liquidatoria. No obstante, la venta de los activos concursales no sólo tendrá lugar en sede de dicha fase de liquidación (alternativa al Convenio de Acreedores o consecutiva a éste en caso de resultar incumplido) sino que también se puede dar la “venta directa” de la empresa en su conjunto o de unidades productivas y otros bienes rentables, en cualquier estado en que se halle en concurso, con la finalidad de evitar que se perjudique la continuidad de la actividad empresarial o malbarate el valor de los bienes a transmitir.

La venta de activos en la fase de liquidación tiene por objeto la realización de los bienes de la concursada para obtener la mayor liquidez posible en orden a satisfacer a los acreedores, de acuerdo con la prelación legal de pago. Documento esencial al efecto es el “Plan de Liquidación” que habrá de elaborar la Administración Concursal. En líneas básicas, se remitirá al Inventario de Bienes y Derechos para determinar tanto los activos a liquidar como el valor de los mismos y regulará el procedimiento de “realización”. Una vez aprobado por el Juez del Concurso, se pondrá a disposición de los interesados en la Oficina Judicial (no se notifica a los acreedores personalmente, salvo que estén personados en el procedimiento concursal). Su función es determinar las pautas de “realización” (principalmente por venta) de los activos concursales, al amparo de los principios de búsqueda del mayor valor y de conservación de la empresa.

Siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria (en conjunto) de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado. No obstante, en caso de que así se considere en interés del concurso, se podrá prever la enajenación aislada de todos los elementos componentes o de algunos de ellos. Debe tener suficiente detalle, y en lo que no prevea serán aplicables de forma supletoria las reglas legales de liquidación previstas en la Ley Concursal.

Las últimas reformas de la Ley Concursal operadas en el marco de la liquidación abogan por favorecer la venta “en bloque” de la empresa, o de sus unidades productivas autónomas, favoreciendo que el comprador continúe con la actividad en beneficio de la propia empresa, de sus empleados, de los trabajadores y de la economía en general.

Esta alternativa resulta principalmente atractiva para empresas que quieran ampliar negocio o emprendedores que estén pensando en empezar su andadura al amparo del soporte de una estructura empresarial ya organizada.

Ahora bien, las promesas de una eventual adquisición a un precio inferior al de mercado, no deben llevar a olvidar la importancia de adoptar las cautelas oportunas. Resulta altamente recomendable llevar a cabo una due diligence de la empresa, lo más exhaustiva que las circunstancias permitan. Esto es, proceder a la revisión del estado de deuda, a supervisar e inventariar los activos, comprobando el estado real de los mismos, la existencia de bienes litigiosos y la eventual inclusión en el lote de bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial (v.g. préstamos hipotecarios) que puedan conllevar la subrogación por el adquirente en la obligación del deudor y, desde el punto de vista laboral, la determinación de la plantilla a traspasar y el estado y circunstancias de las deudas salariales y sociales pendientes de pago, entre otros aspectos.

Miguel Costales Portilla y Cecilia Martínez Bárcena