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El Tribunal Supremo ha confirmado en una reciente sentencia el criterio interpretativo fijado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en lo que respecta al término “evocación” contenido en la normativa sobre denominaciones de origen protegidas (DOP), resolviendo así el caso que dio origen a la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE en su sentencia de 2 de mayo de 2019.

Como ya comentábamos en este blog, el litigio trae causa de la demanda interpuesta en 2012 por la Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, en la que solicitaba que se declarase que el etiquetado utilizado por Industrial Quesera Cuquellera para comercializar los quesos “Adarga de Oro”, “Súper Rocinante” y “Rocinante” suponía una infracción de la DOP “Queso Manchego”, de acuerdo con la normativa aplicable.

En su sentencia, el TS concluye que la utilización en el etiquetado de un queso de signos figurativos que reproducen la figura de Don Quijote, su caballo Rocinante y paisajes con molinos de viento, constituye una evocación de la DOP Queso Manchego.

Esta resolución resulta especialmente importante por dos motivos: (i) en primer lugar, por primera vez, un tribunal interpreta que el concepto de evocación puede producirse por la utilización de elementos figurativos, como las imágenes del etiquetado utilizado por la demandada, y no únicamente por el uso de elementos denominativos; y (ii) en segundo lugar, el TS establece que la evocación se produce por la utilización de signos que se relacionen con la zona geográfica a la que se vincula la DOP.

En concreto, el TS destaca que la región de la Mancha, a diferencia de lo que ocurre con otras regiones sobre las que están asentadas otras DOP, cuenta con una serie de símbolos que son “fácilmente reconocibles por el consumidor medio como relacionados con esta región, porque la obra el “Quijote” y diversos elementos de la misma (personajes, paisajes) son ampliamente conocidos por el público en general, y la relación de esa obra literaria con esa región es evidente”. En concreto,

el TS entiende que estos elementos tienen una proximidad conceptual suficientemente directa y unívoca con la región de la Mancha, de tal forma que la visión de estos signos en un queso puede llevar al consumidor a pensar, como imagen de referencia, en el Queso Manchego.

Todo ello, además, con independencia que el uso se realice por un fabricante asentado en la zona de la Mancha. De hecho, el TS entiende que la utilización de signos y símbolos que evocan esta región, no hace sino potenciar aún más que el consumidor asocie los quesos no amparados por la DOP con aquellos que si lo están.

Por último, el TS anula parcialmente el nombre comercial “Rocinante” y dos marcas nacionales mixtas, por incurrir en una evocación de la DOP y, por tanto, en una causa de nulidad.

Como indicábamos, la sentencia del TS se dicta tras la interpretación realizada por la sentencia del TJUE, en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el TS. Al respecto, el TJUE declaró que el concepto de evocación no se produce únicamente a través de elementos denominativos, sino que también puede venir producida por signos figurativos, como los controvertidos en el litigio principal. Además, el TJUE constató que la utilización de elementos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una DOP puede constituir una evocación de esa DOP, incluso aunque se utilicen por un productor asentado en la misma región.

Marta Zaballos