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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que los operadores de plataformas online no hacen por sí mismos una comunicación al público de aquellos contenidos protegidos por derechos de autor, por lo que son los usuarios los responsables de su puesta de forma ilegal en las plataformas de alojamiento e intercambio de archivos.

La Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en fecha 22 de junio de 2021, ha dictado su sentencia sobre los asuntos acumulados C-682/18, Frank Peterson vs YouTube y C-683/18 Elsevier Inc. vs Cyando AG, mediante la cual ha establecido que los operadores de plataformas en línea no hacen por sí mismos una comunicación al público de aquellos contenidos protegidos por derechos de autor, siendo, por tanto, los usuarios, los responsables de su puesta de forma ilegal en las plataformas de alojamiento e intercambio de archivos.

Esta sentencia trae causa de dos asuntos nacidos ante la jurisdicción alemana y versan sobre unos hechos idénticos, resumiéndose estos en la hipotética responsabilidad de los operadores de plataformas de contenido “YouTube” y “Cyando” ante una posible vulneración de los derechos de autor por la puesta en línea de contenido protegido en sus plataformas sin el consentimiento de sus titulares.

El Tribunal dilucida que, si el operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos, en la que los usuarios pueden poner ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos, realiza, por sí mismo, una comunicación al público de esos contenidos, en el sentido de la referida disposición.

El Tribunal indicó que son los usuarios y no el operador quienes, actuando bajo su propia responsabilidad, suben a la plataforma los contenidos potencialmente ilícitos. De modo que son los usuarios quienes eligen de forma privada intercambiar contenidos y, en su caso, con quién. En consecuencia, son los usuarios de las plataformas quienes realizan un acto de comunicación per se. No obstante, a su vez, señala el papel ineludible que los operadores desempeñan en la puesta a disposición de contenidos efectuada por sus usuarios en sus plataformas.

Sin perjuicio del papel que desempeñan los operadores, determina que para el nacimiento de la responsabilidad de los operadores es necesario que estos actúen de forma deliberada y tengan conocimiento expreso de la puesta a disposición al público de contenido potencialmente ilícito que sus usuarios están subiendo o intercambiando en sus plataformas. Es decir, se requiere pleno conocimiento por parte del operador para poder afirmar que realiza un acto de comunicación al público de contenido ilícito.

En este sentido, establece que el operador actúa con pleno conocimiento cuando se abstiene de aplicar las medidas técnicas apropiadas que cabe esperar de un operador normalmente diligente en su situación con el fin de combatir de manera creíble y eficaz las violaciones de los derechos de autor en esa plataforma.

En este punto, concluye el Tribunal que YouTube no interviene ni en la creación ni en la selección del contenido que se sube a su plataforma, que se lleva a cabo mediante un procedimiento automatizado informando a sus usuarios de las condiciones generales de uso y la prohibición de subir contenido protegido y estableciendo diversos dispositivos que previenen y hacen cesar las infracciones de derechos de autor que se producen.

Por consiguiente, en igual sentido se pronuncia en la demanda contra Cyando, indicando que esta no procede a la creación, selección visionado o control del contenido que se sube a su plataforma, precisando que en sus condiciones de uso anuncia a los usuarios la prohibición de vulnerar cualesquiera derechos de autor.

Con base en los hechos anteriores, concluye el Tribunal que el operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos contribuye en la puesta a disposición ilícita de un contenido protegido en su plataforma cuando se abstiene de eliminar o bloquear el acceso a él con prontitud, o cuando se abstiene de aplicar las medidas técnicas apropiadas que cabe esperar de un operador normalmente diligente en su situación con el fin de combatir de forma creíble y eficaz violaciones de los derechos de autor en esa plataforma, o también cuando participa en la selección de contenidos protegidos y comunicados ilegalmente al público.

Respecto a la responsabilidad de los operadores que prestan un servicio de almacenamiento de datos por la subida de contenido ilícito a su plataforma y los supuestos de exención de esta responsabilidad, se plantea al Tribunal si en el ámbito de aplicación pueden entenderse incluidos aquellos operadores a través de cuyas plataformas los usuarios suben contenido ilícito.

El Tribunal, valiéndose de los elementos de juicio sobre los que determina que YouTube no es responsable del contenido ilícito que los usuarios de su plataforma suben a la misma, determina que, el proceder de YouTube y Cyando, encaja en los supuestos de exención que contempla la ley.

Sentado lo anterior, precisa que, para que los operadores puedan beneficiarse de los supuestos de exención, el papel que desempeñen tiene que ser neutro, es decir, meramente técnico, automático y pasivo (que implica la falta de conocimiento o control de los contenidos que almacena).

Apunta que el mero hecho de que el operador sea consciente de que su plataforma puede utilizarse para intercambiar contenidos que pueden vulnerar derechos de propiedad intelectual, teniendo un conocimiento abstracto de la puesta a disposición ilícita de contenidos, no implica la responsabilidad en las consecuencias que acarrean la vulneración de los derechos de autor que pudieran derivarse.

En este punto dispone que no se puede imponer a los prestadores de los servicios una obligación general de supervisar los archivos que transmiten o almacenan o la obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que revelen actividades ilícitas en sus plataformas.